Unos padres de alumnos solicitaron a la empresa Construcciones Uorconf, S.L. informes sobre el análisis de partículas de amianto y protocolos de seguridad en las obras de un colegio. Ante la negativa de la empresa, interpusieron reclamación. El Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia la inadmite porque la solicitud se dirige a una entidad privada, fuera del ámbito de aplicación de la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- SOLICITUD.
Solicitud de información que unos padres de alumnos del colegio público San Cristóbal de El Bohío dirigen a la empresa Construcciones Uorconf SL; empresa que está realizando labores de desamiantado del tejado del colegio, a fin de que les sea facilitado un informe analítico de las partículas de amianto; además de conocer el protocolo de seguridad de dicha obra.
Se desconoce si la solicitud se ha dirigido por escrito; ni la fecha.
SEGUNDO.- RECLAMACIÓN ANTE EL COMISIONADO DE LA TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Con fecha 22 de septiembre de 2025, se interpone reclamación ante el Comisionado de la Transparencia, en la que se solicita:
"EXPONE:
Como padres del CEIP San Cristóbal y ante la negativa de la autoridad competente y la empresa adjudicataria de las obras de desamiantado en CEIP San Cristóbal de El Bohío, Construcciones Uorconf S.L., a facilitar tanto al colegio como a las familias el pertinente informe de análisis de partículas, así como el protocolo de seguridad para la continuidad de las obras de reparación del tejado POR ESCRITO,
SOLICITA
Le sea entregada dicha documentación por escrito a la mayor brevedad, tanto al colegio como a las familias solicitantes, así como un informe que certifique la seguridad de la permanencia en la cubierta del edificio del colegio de los paquetes de amianto encapsulados mientras los alumnos continúan sus clases."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA. CAUSAS DE INADMISIÓN.
Se debe analizar, en primer lugar si la solicitud que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), y la Ley regional 12/2014, de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante LTPC).
Y resulta que, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, en la reclamación presentada lo que pretende reclamarse es una información solicitada a una empresa particular que está ejecutando unas obras en un colegio público.
A la vista de ello, es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".
Y a tenor del art. 2 de la LTPC, una empresa privada no queda dentro del ámbito subjetivo de la norma, de modo que la reclamación no puede ser admitida a trámite.
Otra cosa habría ocurrido si tanto el análisis de partículas de amianto como el documento de seguridad que interesa conocer a los padres estuvieran en manos de los responsables o la dirección del colegio público; en cuyo caso sí podríamos estar ante una solicitud de información pública.
Información pública que es definida en el art. 13 de la LTAIBG en los siguientes términos:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.
De otro lado, el art. 116 de la Ley 39/2015, establece que:
Serán causas de inadmisión las siguientes:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
Por tanto, estamos ante dos de las causas de inadmisión expresamente contempladas por la Ley 39/2015, en cuya observancia debemos proponer la inadmisión de la reclamación presentada.
SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP.
2.- Resolver sobre la suspensión previa de los actos impugnados en las reclamaciones ante el Comisionado, bien de oficio o cuando haya sido solicitada expresamente por los reclamantes, de conformidad con lo establecido en el art. 117 de la LPACAP.
3.- Resolver sobre el desistimiento, y la renuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.1 y el 84 de la LPACAP.
4.- Resolver sobre la desaparición sobrevenida del objeto en el procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 21.1 de la LPACAP."
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-129-2025, interpuesta el 22-09-25 por D. DAVID FENOLL GARCÍA, frente a la mercantil CONSTRUCCIONES UORCONF, S.L.
SEGUNDO.- NOTIFICAR al reclamante, advirtiendo que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)
LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA