El interesado solicitó al Comisionado de Transparencia la identificación de la empresa instaladora de placas fotovoltaicas en la CARM y los criterios de selección. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia decidió inadmitir la reclamación porque no se había presentado previamente una solicitud de acceso ante la administración correspondiente, careciendo de objeto y fundamento jurídico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- SOLICITUD INICIAL.
Con fecha 15/08/2025, el Sr. Gómez ha solicitado al Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia que le informe de la empresa que se seleccionó para la instalación de las placas fotovoltaicas en el concreto complejo Aseinfante, en el archivo intermedio y en el parque móvil regional y cuáles fueron los criterios para optar por esa opción y cuáles fueron el resto de empresas que concursaron para obtener la ejecución de dicho trabajo.
SEGUNDO.- DE LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA.
Examinada la instancia presentada, resulta que no estamos ante una reclamación de información pública, pues no consta que con anterioridad se haya dirigido una solicitud de información a la entidad que pudiera disponer de dicha información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA.
Se debe analizar, en primer lugar, si la solicitud que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, (en adelante LTAIBG), y de la Ley regional 12/2014, de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante LTPC).
Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".
Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual:
"todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".
Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos, según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.
El artículo 28 de la LTPC establece:
"Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.
- Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.
- Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartado 1. d) y 2.
- Las resoluciones de la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia se publicarán, previa eliminación de los datos de carácter personal que contuvieran por medios electrónicos que se determinen reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados".
Así pues, la reclamación que presenta el Sr. Gómez carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no se ha sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a información pública y no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible; y los órganos garantes de la transparencia no disponen de la información que se pretende obtener.
Por lo expuesto, la solicitud no se encuentra amparada por la LTAIBG, careciendo esta Comisión de competencia para conocer el objeto de la misma.
SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)"
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPAC…"
TERCERO.- CAUSA DE INADMISIÓN.
El art. 116 de la LPAC establece, entre las causas de inadmisión del recurso (reclamación en nuestro caso), el hecho de "carecer el recurso manifiestamente de fundamento";
Y así ocurre en el caso que examinamos, por cuanto no existe previa solicitud de información pública cuya denegación expresa o presunta sirva de fundamento al recurso.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- INADMITIR la reclamación interpuesta el 21-10-2025 por D. Miguel Ángel Gómez Mompeán, por no tener competencia esta Comisión para su resolución al no estar en el ámbito de las Leyes de Transparencia; y desconociendo el órgano que pudiera disponer de dicha información.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a la reclamante, con advertencia de que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE en la Web institucional una vez notificada, y previa disociación de los datos de carácter personal que contuviere.