Estimada 03/11/2025 · 239 días en resolverse

Acceso a expedientes y baremos de otros aspirantes en un proceso selectivo de maestros

La interesada solicitó acceso a los expedientes y baremos de otros aspirantes en un proceso selectivo de maestros de 2022 a la Consejería de Educación. La administración no respondió a sus reiteradas peticiones. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación al constatar que existe silencio administrativo y que no se justificaron los límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene la obligación de resolver de manera expresa, motivada y congruente, siendo el deber de decidir sobre todas las cuestiones planteadas consustancial al Estado de Derecho.
2 La existencia de un procedimiento judicial no es causa de inadmisión automática, debiendo acreditarse un perjuicio real a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.
3 La información de naturaleza administrativa preexistente no queda amparada por el límite de igualdad de las partes si no es documentación generada específicamente para el proceso judicial.
4 El acceso a baremos de otros aspirantes es imprescindible para valorar la observancia de los principios de mérito y capacidad en la función pública.
5 La concesión del acceso debe realizarse previa ponderación del interés público y los derechos de terceros, aplicando el principio de minimización y anonimizando los datos personales no necesarios.

Texto completo

ANTECEDENTES

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

RESOLUCIÓN 162/2025 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

PRIMERO.- En fechas 8 de septiembre de 2023, la Sra. Illanas, una vez finalizado un procedimiento de acceso a la función pública en el que había participado, presentó una solicitud de información en los siguientes términos:

"Solicito por tanto, que teniendo por presentado esta solicitud, deseo ejercer mis derechos presentes en la Ley de Procedimiento Común para poder revisar los expedientes de compañeros/as que aprobaron la oposición para el Cuerpo de Maestros del año 2022 de distintas especialidades, haciendo hincapié en baremos en la Especialidad de Educación Infantil, pues anteriormente me fueron denegados.

Y en otro escrito posterior, este de 22/09/23, dice:

"…al solicitar el acceso a cualquier expediente me amparo en la normativa general, integrada principalmente por la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la de transparencia, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Por último, reiteró lo ya expuesto en otro escrito fechado el 07/07/24, en los siguientes términos:

"…al solicitar el acceso a cualquier expediente me amparo en la normativa general, integrada principalmente por la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la de transparencia, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

… Tras haber pasado el año 2023 solicitando en innumerables ocasiones (febrero, mayo, septiembre, octubre...) la posibilidad de ir a ver expedientes de los aspirantes aprobados en la Oposición para el Cuerpo de Maestros del año 2022, solo he recibido negativas por parte de la Consejería de Educación, y puesto que sigo esperando respuesta de dicho organismo ante la presentación de mi última solicitud en octubre del 2023 en la que presento un listado de nombres de opositores aprobados en las listas para poder ratificar sus baremos, al igual que se hizo con el mío en vía administrativa, y que por extrañas razones a mi no se me permite asistir a revisar ningún expediente ni obtengo respuesta alguna de esta Administración…

Realizo otra solicitud, en la que vuelvo a anexar el documento que ya envié con fecha del 22 de septiembre del 2023, en el que realizo un escrito y especifico los nombres de los participantes aprobados en los procedimientos selectivos para el Cuerpo de Maestros del año 2022 de distintas especialidades y así poder ver los expedientes relativos al baremo de los mismos, pues, al solicitar el acceso a cualquier expediente me amparo en la normativa general, integrada principalmente por la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la de transparencia, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

SEGUNDO.- Ante el silencio y la no respuesta de la Administración, en fecha 09-03-25 presentó la reclamación que reproducimos:

"Ante la pérdida de mi plaza de funcionaria pública por parte de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, debido a la resolución de un recurso de alzada tras el procedimiento selectivo de oposición del 2022, me encuentro en un proceso judicial contencioso con dicha Administración. Solicita: Solicito poder tener acceso a los baremos de aspirantes que aprobaron ambas fases del concurso-oposición del 2022, al igual que se hizo con mi baremo en vía administrativa. Ante las innumerables negativas de dicha Consejería de permitirme el acceso a la información pública o de completar mi expediente, o simplemente de obtener una respuesta, me pongo en contacto con la Comisión de Transparencia, suplicando el favor de ser atendida mediante el amparo de dicho organismo."

TERCERO.- Emplazada la Administración, en fecha 28/07/25 ha presentado alegaciones solicitando la inadmisión conforme el tenor literal que sigue:

INFORME SOBRE LA RECLAMACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR Dª. PATRICIA ILLANAS SANTOS.

Vista la reclamación en materia de derecho de acceso a la información formulada por Dª. Patricia Illanas Santos, con DNI 70261460W, se emite el presente informe:

1. Antecedentes de hecho

PRIMERO.- Por Orden de 12 de febrero de 2019, de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, se regulan las bases de los procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes no universitarios a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto en los cuerpos de Catedráticos y en el Cuerpo de Inspectores de Educación; y la composición de la lista de interinidad derivada de dichos procedimientos, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. (BORM de 14 de febrero de 2019).

SEGUNDO.- Por Orden de 22 de febrero de 2022, de la Consejería de Educación, se modifica la Orden de 12 de febrero de 2019, por la que se regulan las bases de los procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de Funcionarios Docentes no Universitarios a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto en los cuerpos de Catedráticos y en el Cuerpo de Inspectores de Educación; y la composición de la lista de interinidad derivada de dichos procedimientos, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. (BORM de 25 de febrero de 2022).

TERCERO.- Por Orden de 24 de febrero de 2022, de la Consejería de Educación se convocan procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo cuerpo, a celebrar en el año 2022, y la elaboración de la lista de interinos para el curso 2022-2023.

CUARTO.- Por Resolución de 19 de julio de 2022, rectificada por otra de esa misma fecha, de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, se declaran aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocados por Orden de 24 de febrero de 2022. En dicha lista de seleccionados consta la Sra. Illanas Santos, como inscrita.

QUINTO.- Dª. Marina Aurelia Barcala Muñoz de Arenillas, aspirante de la especialidad de Educación Infantil del Cuerpo de Maestros, por el turno de ingreso libre, adscrita al tribunal nº 39 (59) de dicha especialidad, superó la fase de oposición del proceso selectivo que nos ocupa y, tras la ponderación de la puntuación obtenida en la fase de concurso, no resultó seleccionada por medio de la Resolución de 19 de julio de 2022.

SEXTO.- La Sra. Barcala Muñoz de Arenillas presenta el 16 de agosto de 2022, en la oficina especializada y de asistencia en materia de registros de educación, recurso de alzada contra la Resolución de 19 de julio de 2022, entre otros aspirantes, la Sra. Illanas Santos.

SÉPTIMO.- Mediante oficio de 17 de enero de 2023, se da traslado a Dª. Patricia Illanas Santos del recurso interpuesto por D.ª Marina Aurelia Barcala Muñoz de Arenillas y de las alegaciones de 22 de diciembre de 2022 y 4 de enero de 2023, y se le informa de que dispone de 10 días para hacer alegaciones. La Sra. Patricia Illanas Santos comparece el día 8 de febrero de 2023 para realizar la vista del expediente y se le informa de que dispone de un plazo de 10 días para hacer alegaciones, lo que lleva a efecto mediante escrito de 10 de febrero de 2023. En las alegaciones presentadas el día 10 de febrero de 2023, ni en las posteriores de fechas 25 de mayo y 7 de junio de 2023, la interesada Sra. Illanas Santos no solicita acceder a los expedientes de otros aspirantes.

OCTAVO.- En fecha 20 de julio de 2023 se dicta Orden de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por el que se dispone estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Dª. Marina Aurelia Barcala Muñoz de Arenillas contra la Sra. Illanas Santos.

NOVENO.- Por Resolución de 24 de julio de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, se modifica la Resolución de 19 de julio de 2022, por la que se declaran aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimiento selectivos para ingreso en los Cuerpos de Maestros convocados por Orden 24 de febrero de 2022, por la que se excluye de la relación de seleccionados en la especialidad de Educación Infantil de Cuerpo de Maestros, a Dª. Patricia Illanas Santos al tener una puntuación inferior (7,9174), al de la última aspirante seleccionada, pasando la recurrente al estado de funcionaria interina.

DÉCIMO.- En fecha 8 de septiembre de 2023, la Sra. Illanas Santos presenta solicitud en la sede electrónica de la CARM a través del procedimiento 1609- Presentación electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones no disponibles en la Guía de Procedimientos y Servicios que en relación con el recurso de alzada interpuesto D.ª Marina Aurelia Barcala Muñoz de Arenillas, y al verse afectada directamente por el mismo, solicita:
"…. revisar los expedientes de compañeros/as que aprobaron la oposición para el Cuerpo de Maestros del año 2022 de distintas especialidades, haciendo hincapié en baremos en la Especialidad de Educación Infantil, pues anteriormente me fueron denegados. Solicito con la mayor premura posible, cita previa para poder acudir a dicha Consejería de Educación y poder ser atendida por el Departamento pertinente."

UNDÉCIMO.- Posteriormente, mediante Oficio de fecha 14 de septiembre de 2023 del Servicios de Planificación y Provisión de efectivos de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa e Innovación se le informa que en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de notificación, deberá concretar los expedientes de los aspirantes a los que desea tener acceso, de forma que sea coherente y proporcionada con la finalidad de transparencia de la actuación administrativa. Dicho Oficio fue abierto por la interesada el día 15 de septiembre.

DUODÉCIMO.- En fecha 19 de octubre de 2023, D. Patricia Illanas Santos interpone demanda contencioso-administrativa contra la Orden de 20 de julio de 2023 de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por el que se dispone estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Dª. Marina Aurelia Barcala Muñoz de Arenillas.

DECIMOTERCERO.- En fecha 27 de octubre de 2023, la Sra. Illanas Santos presenta solicitud en la sede electrónica de la CARM a través del procedimiento 1609- Presentación electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones no disponibles en la Guía de Procedimientos y Servicios en relación con el recurso de alzada interpuesto D.ª Marina Aurelia Barcala Muñoz de Arenillas, manifiesta que ha interpuesto demanda contencioso administrativa contra la Orden de la Consejería de Educación de fecha 20 de julio de 2023. Y solicita:
"Realizo otra solicitud, teniendo en cuenta el documento que anexo a la misma, en el que voy a especificar los nombres de los participantes aprobados en los procedimientos selectivos para el Cuerpo de Maestros del año 2022 de distintas especialidades y así poder ver los expedientes relativos al baremo de los mismos, pues, al solicitar el acceso a cualquier expediente me amparo en la normativa general, integrada principalmente por la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la de transparencia, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Solicito con la mayor premura posible, cita previa para poder acudir a dicha Consejería de Educación y poder ser atendida por el Departamento pertinente.".

DECIMOCUARTO.- En fecha 7 de julio de 2024 la Sra. Illanas Santos presenta solicitud en la sede electrónica de la CARM a través del procedimiento 1609- Presentación electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones no disponibles en la Guía de Procedimientos y Servicios en la que expone que:
"Realizo otra solicitud, teniendo en cuenta el documento que anexé en mi solicitud anterior con fecha del 22 de septiembre, en el que realizo un escrito y especifico los nombres de los participantes aprobados en los procedimientos selectivos para el Cuerpo de Maestros del año 2022 de distintas especialidades y así poder ver los expedientes relativos al baremo de los mismos, pues, al solicitar el acceso a cualquier expediente me amparo en la normativa general, integrada principalmente por la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la de transparencia, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Solicito con la mayor premura posible, por lo menos, que se me responda a estas solicitudes enviadas, pues no he recibido respuesta alguna, así como agendar una cita para poder acudir a dicha Consejería de Educación y poder ser atendida por el Departamento pertinente."

2. Normativa aplicable

A los anteriores antecedentes son de aplicación:

  • Constitución española.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 2 de octubre).
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre).
  • Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE de 10 de diciembre).
  • Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 18 de diciembre).

3. Fundamentos de Derecho

Primero.- Respecto a la solicitud de acceso a la información pública y expediente, el artículo 23 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone:

"Artículo 23. Derecho de acceso a la información pública.
1. De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.
2. Serán de aplicación al derecho de acceso las regulaciones especiales recogidas en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno."

Segundo.- Respecto de la solicitud de acceso a determinar documentación derivada de las oposiciones al Cuerpo de Maestros celebradas en el año 2022, se hace constar que:

  • El acceso a la documentación del expediente del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Barcala Muñoz de Arenillas se realizó por la interesada, Sra. Illanas Santos, el pasado día 8 de febrero de 2023 dentro del procedimiento de recurso de alzada. Se adjunta copia de la Diligencia de comparecencia de fecha 8 de febrero de 2023.
  • No consta por parte de la Sra. Illanas Santos petición de acceso a expedientes de otros aspirantes en la tramitación del recurso de alzada.
  • Respecto de los escritos presentados en fechas 8 y 22 de septiembre de 2023, los mismos se interpusieron una vez finalizado el procedimiento administrativo por el se otorgó la Orden Resolutoria de 20 de julio de 2023, objeto de demanda. En cuanto a tales escritos se hace constar que:
    • En el listado de aspirantes señalados en su solicitud de 22 de septiembre: 3 aspirantes no están correctamente identificados por los que no se pueden localizar en la base de datos de esta Administración educativa; 10 aspirantes son de especialidades distintas a las de la demandante por lo que no guardan relación con el objeto del procedimiento; 14 aspirantes no tienen puntuación en el apartado 2.2 (objeto de la demanda); y 22 aspirantes de los señalados no fueron seleccionados en el procedimiento.
    • Asimismo, ninguno de los aspirantes de los que pide acceso a su baremo tuvo puntuación por el subapartado 2.2.2 que es el objeto del procedimiento.
    • En todo caso, la petición de información que se reclama al Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, al generarse dentro de un procedimiento específico que ya se encuentra finalizado (recurso de alzada) o está en trámite (demanda contencioso administrativa), debería inadmitirse de conformidad con lo dispuesto en la DA 1ª de la LTAIBG.

Tercero.- NO SE DISCUTE LA CONDICIÓN DE INTERESADA DE LA SRA. ILLANAS SANTOS, como aspirante en el procedimiento selectivo en el que obra la información pública cuyo acceso solicita, si no (sino) que existiendo una normativa propia de aplicación para ejercer el derecho de acceso a la información que se solicita, concretamente el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y lo previsto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, son estos procedimientos a través de los que se ha de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública de la reclamante. Nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Por ello, se reitera que debe inadmitirse en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1º, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información del procedimiento selectivo.

3. Propuesta

En virtud de los argumentos expuestos, se propone la inadmisión de la solicitud de reclamación de acceso a la información formulada por la Sra. Illanas Santos.
Firmado electrónicamente al margen LA JEFA DE SERVICIO DE PLANIFICACIÓN Y PROVISIÓN DE EFECTIVOS. Mª Soledad Navarro Sánchez.

La reproducción íntegra del escrito de alegaciones presentado por la entidad reclamada nos parece imprescindible para poder examinar cada uno de los detalles y puntos que se esgrimen; y que nos demandan una reforzada pormenorización. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (Dirección General de Recursos Humanos), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTPC), dispone:

"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."

Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."

En el presente caso, no tenemos una única petición, sino que la aquí reclamante ha hecho la solicitud hasta en tres ocasiones; a pesar de lo cual nunca ha recibido una respuesta expresa.

En cualquier caso, tomando como solicitud inicial el escrito de 08/09/23, y aunque la reclamación se interpuso 9/03/2025, hemos de traer aquí la reiterada jurisprudencia cuando estamos ante una denegación por silencio administrativo; que, resumidamente expuesta establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar la reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), al que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPA, establece las causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, ninguna de las cuales se observa en la reclamación que examinamos.

QUINTO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

La información que se reclama es la contenida "en los expedientes de compañeros/as que aprobaron la oposición...". Y esa información ha de tener la consideración de pública, a los efectos que aquí se estudian, de conformidad con los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC.

Hay que señalar que la reclamada:

  1. No consta que haya dictado resolución orden o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.
  2. En el trámite de alegaciones ha presentado el escrito que hemos reproducido en el antecedente tercero, que resumimos diciendo que la entidad reclamada pide la inadmisión en base a la DA Primera punto 1, de la LTAIBG.

SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.

Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, según los artículos 21 y 88 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LPACAP).

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al Estado de Derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.

Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: "Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos".

La Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que ha de reconocerse si dentro de los límites legales la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.

SÉPTIMO.- DE LA CAUSA DE INADMISIÓN ALEGADA POR LA RECLAMADA: D.A. Primera. 1 de la LTAIBG.

En la fase de alegaciones, la Administración reclamada alude a dos causas de inadmisión de la solicitud y posterior reclamación de información.

  1. La aplicación de la D.A. Primera de la LTAIBG, por tener un procedimiento especial para acceso a la información reclamada.
  2. Estar en curso un procedimiento judicial.

En primer lugar, nos debemos hacer eco de la doctrina consolidada de los distintos órganos garantes de la transparencia, tanto el nacional como los autonómicos, afirmando que es de aplicación preferente la normativa reguladora del procedimiento administrativo que se trate, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • a. Que se solicite información acerca de un concreto procedimiento administrativo.
  • b. Que el solicitante tenga la condición de interesado.
  • c. Que el procedimiento administrativo no haya concluido.

Pues bien, respecto a esta última condición o requisito, el propio informe de alegaciones, afirma y entiende que cuando presenta la interesada las solicitudes de información de 9 y 22 de septiembre de 2023 el procedimiento administrativo había concluido. Textualmente dice el escrito de alegaciones:

"... Respecto de los escritos presentados en fechas 8 y 22 de septiembre de 2023, los mismos se interpusieron una vez finalizado el procedimiento administrativo ..."

Por lo tanto, en este caso, no resulta aplicable la D.A. Primera 1º LTAIBG.

Además, la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, por lo que procedería la estimación de la reclamación.

No obstante, a efectos de la protección de datos de carácter personal, debe llevarse a cabo la ponderación prevista en el art. 15.3 LTAIBG entre el interés público de la información y los derechos de los afectados (opositores) cuyos datos aparezcan en la información solicitada, procediendo en su caso a la anonimización de los datos personales que se considere precisos para que no se vean afectados los citados derechos en aplicación a lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.

En segundo lugar, la existencia de un recurso contencioso-administrativo cuya existencia se esgrime por la reclamada como causa de inadmisión, ha de correr la misma suerte desestimatoria, y ello por el razonamiento que a continuación exponemos.

Debe analizarse, si concurre o no dicho límite, que permite restringir el acceso cuando la divulgación de la información cause un perjuicio a "la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva".

Es necesario, en relación con el límite invocado, tener presente el art. 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2024, que permite la restricción del derecho de acceso a la información para proteger "la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia", siempre que las limitaciones sean establecidas por ley, necesarias en una sociedad democrática y proporcionadas al objetivo a proteger.

En la Memoria explicativa del Convenio se proporcionan indicaciones del sentido y alcance del precepto que debe tenerse en cuenta al interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1.f) de la LTAIBG:

"este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite".

De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada, para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG. En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada.

Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados.

Partiendo de esta distinción, la mencionada sentencia establece la siguiente doctrina general: "El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional".

Esta doctrina del Tribunal Supremo viene a reforzar el consolidado criterio del Consejo Estatal de Transparencia, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso.

Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso.

El bien jurídico protegido por este límite se proyecta sobre documentación de naturaleza estrictamente procesal, generada en el marco del proceso judicial, y no sobre la documentación o información administrativa preexistente que obre en poder del organismo competente; tal como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391).

En este caso resulta evidente que lo solicitado no se trata de información elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o preparada con ocasión de la interposición de un recurso, resultando, se reitera, ajena al proceso en curso. Además, la Administración no ha justificado debidamente la aplicación de este límite. En efecto, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, únicamente hace referencia a la existencia de un procedimiento judicial y no ha justificado en qué manera proporcionar la información que se solicita puede perjudicar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas procesales de las personas seleccionadas o cómo puede afectar a la integridad y disponibilidad de la información ni se ha acreditado la existencia y vínculo de la información solicitada con el proceso judicial -vid. la citada R CTBG 454/2024, de 19 de abril-.

Por lo tanto, no puede acogerse el límite alegado por la entidad reclamada, conforme con los argumentos antedichos.

OCTAVO.- LÍMITES PROTECCIÓN DE DATOS Y DERECHOS DE TERCEROS.

No puede olvidarse que la información pretendida ("…revisar los expedientes de compañeros/as que aprobaron la oposición para el Cuerpo de Maestros del año 2022 de distintas especialidades"), en la medida en que constituye un tratamiento de datos de carácter personal, ha de cumplir con los principios y requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). En particular, en lo que aquí interesa, es de especial relevancia el principio de minimización de datos consagrado en la letra c) del artículo 5.1 RGPD con arreglo al cual, los datos personales serán "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados".

En este caso los datos pretendidos no pueden considerarse incluidos en las categorías especiales de datos a que alude el artículo 9 RGPD en relación con el artículo 15.1 LTAIBG, pero tampoco como datos meramente identificativos, desde la perspectiva del artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que se está solicitando el acceso a la expedientes de las otras personas opositoras en un proceso de selección. En consecuencia, la decisión sobre el acceso habrá de adoptarse "previa ponderación suficientemente razonada del interés público de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal", tal y como exige el artículo 15.3 LTAIBG.

En relación con la aplicación de la normativa de protección de datos a estos supuestos, se ha de tener asimismo en cuenta que existe abundante doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos sobre cómo conjugar la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos de acceso al empleo público con el derecho a la protección de los datos personales, doctrina que, en esencia, prescribe el máximo grado de transparencia y de acceso a la información para los participantes en los procesos selectivos y, por contra, aplicando el principio de minimización del artículo 5 RGPD, impone notables restricciones al acceso indiscriminado de terceros a la información personal de los candidatos habida cuenta de los riesgos derivados la tecnología actual y su potencial de transmisión y divulgación.

Todo ello sin perjuicio de la ponderación caso por caso que requieren las decisiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa el técnico consultor informante no ha podido comprobar fehaciente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada.

Hechas estas consideraciones y con respecto a la información solicitada:

  • o Solicitud de vista de expedientes de los compañeros que aprobaron la oposición 8/9/2023.
  • o Escrito de la interesada, 22/9/2023 donde concreta las personas: "…anexo a la misma, en el que voy a especificar los nombres de los participantes aprobados en los procedimientos selectivos para el Cuerpo de Maestros del año 2022 de distintas especialidades y así poder ver los expedientes relativos al baremo de los mismos,…"

En este caso el acceso a la información solicitada resulta imprescindible para valorar la observancia de los principios de mérito y capacidad que rigen en la función pública en concreto, no siendo información pública solicitada por terceros, sino por una persona que ha participado en el proceso finalizado. Y solicita los expediente a una serie de opositores ya identificados, debiendo anonimizar los datos personales que consten y no sean necesarios en relación con la información que se debe facilitar, todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el art. 5.1.c) RGPD.

Vistos los términos en que está formulado, a la Dirección General reclamada corresponde en exclusiva, a la hora de cumplir con los mandatos de este acuerdo, velar por su correcta aplicación, en relación a eventuales límites a los derechos de acceso que puedan concurrir a la protección de datos personales, así como a la concurrencia de intereses de terceros afectados por la solicitud de acceso a la información pública.

Y no constando en el expediente que la administración reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada -y que son las personas que aprobaron el proceso selectivo-, tal y como establece el art. 19.3 LTAIBG, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las personas afectadas, "un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas". Además, la persona reclamante "deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".

RESOLUCIÓN

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-020-2025, interpuesta frente a la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Formación Profesional, con fundamento en lo expuesto a lo largo de este informe, concediendo el acceso a la información pública solicitada en los escritos de fechas 8 y 22 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.- REQUERIR a la entidad reclamada que traslade esta Resolución a las terceras personas identificadas y que puedan resultar afectadas, en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de su notificación, informándolas de que abre un trámite de audiencia y que disponen de un plazo de 10 días para presentar las alegaciones que consideren oportunas. Asimismo, se requiere que la entidad reclamada informe a la persona reclamante y a la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia de las fechas de apertura y de cierre de este plazo.

TERCERO.- INSTAR a la reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles, una vez haya finalizado el trámite de audiencia a las terceras personas identificadas y afectadas por esta resolución, entregue a la persona reclamante la información indicada. Si se produce la oposición a la entrega de la información por parte de una tercera persona afectada, deberá estar a lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.

CUARTO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

QUINTO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Natalia Sánchez López