El ciudadano solicitó 53 informaciones diversas al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. El recurrente alegó vulneración del derecho de acceso y falta de motivación. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestimó la reclamación, al considerar que la administración justificó debidamente la inadmisión por carácter abusivo, debido al volumen y la intensidad de las peticiones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 163/2025 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
I - ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 03/03/25, el Sr. Navarro presentó ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar un total de 53 solicitudes de información pública:
- 1. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Se informe por escrito del Expediente 2024/3852B de Disciplina Urbanística, que se me ha dado día y hora para venir a verlo al Ayuntamiento, pero aún así quiero que se me responda por escrito a todas mis preguntas.
- 2. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Coste total de montar y desmontar una carpa en parque de La Aduana, incluyendo amortización u alquiler, transporte, montaje y desmontaje.
- 3. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Coste total abonado con fondos públicos en transporte, alojamiento y manutención de Javier Castejón Martínez, con motivo de la participación en FITUR 2025.
- 4. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: total abonado con fondos públicos en transporte, alojamiento y manutención de Pedro Vivancos Ferrer, con motivo de la participación en FITUR 2025.
- 5. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Identificación de las personas que, sin formar parte de la corporación municipal, ni trabajadores municipales se desplazaron a FITUR 2025 y cuyo transporte, hospedaje y manutención se ha abonado con fondos públicos municipales. Coste total para el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar por transporte, hospedaje y manutención que con motivo de FITUR 2025 de las personas que, sin formar parte de la municipal, ni trabajadores municipales se desplazaron a tal evento.
- 6. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Valor del canon por ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre del año 2022.
- 7. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Valor del canon por ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre del año 2023.
- 8. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Valor del canon por ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre del año 2024.
- 9. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Cuál fue el resultado económico del Sal de Músicas 2024?
- 10. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Cuál fue el total devengado en horas extras a toda la plantilla del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar en el año 2024?
- 11. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Cuál fue el total devengado en horas extras a todo el personal que forma parte del almacén municipal del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar en el año 2024?
- 12. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Cuál fue el total devengado en horas extras a todo el personal que forma parte de la Policía Local de San Pedro del Pinatar en el año 2024?
- 13. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Listado de los miembros de corporación (cargos políticos y trabajadores municipales) cuya desplazamiento, estancia y manutención se efectuó con fondos públicos con motivo de la participación de San Pedro del Pinatar en FITUR 2025.
- 14. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Identificación del cargo político o trabajador municipal que ordenó la instalación de la carpa y colaboró en realizar eventos con pago previo de entrada, vulnerando el pliego de condiciones del café-bar del Parque de La Aduana.
- 15. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: total abonado con fondos públicos por la participación de San Pedro del Pinatar en FITUR 2025.
- 16. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: y manutención de Pedro Javier Sánchez Aznar con motivo de la participación de San Pedro del Pinatar en FITUR 2025.
- 17. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Cuál fue el total devengado en horas extras a todo el personal que forma parte de Protección Civil de San Pedro del Pinatar en el año 2024?
- 18. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Identificación del cargo político o trabajador municipal que autorizó la existencia de una barra para dispensar bebidas, vulnerando los términos del contrato de concesión en la carpa del Parque de la Aduana.
- 19. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: de la instalación eléctrica que trabajadores municipales realizaron para que tanto la carpa del Parque de la Aduana, como la barra situada en su interior dispusiesen de servicio eléctrico.
- 20. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Identificación del funcionario responsable del contrato de la concesión de dominio público del café bar del parque de La Aduana.
- 21. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Que se aperture expediente disciplinario contra el funcionario responsable del contrato de la concesión de dominio público del café bar del parque de La Aduana, por grave dejación de sus funciones.
- 22. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Se ha sancionado al concesionario del café-bar del Parque de La Aduana por estos graves hechos?
- 23. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Que el señor o señora interventor municipal me informe del coste de las facturas eléctricas que se han pagado con fondos públicos del contador que hay en el Parque de La Aduana desde el inicio del vigente contrato de concesión. Es decir, desde que Dª María Soledad Conesa Macia ganó el concurso hasta la fecha. Que el señor o señora interventor municipal me informe del total repercutido por coste de las facturas eléctricas al concesionario del Parque de La Aduana desde el inicio del vigente contrato de concesión. Es decir, desde que Dª María Soledad Conesa Macia ganó el concurso hasta la fecha. Que el señor o señora interventor municipal me informe del coste de las facturas de agua que se han pagado con fondos públicos del contador que hay en el Parque de La Aduana desde el inicio del vigente contrato de concesión. Es decir, desde que Dª María Soledad Conesa Macia gano el concurso hasta la fecha. Que el señor o señora interventor municipal me informe del total repercutido por coste del recibo del agua al concesionario del Parque de La Aduana desde el inicio del vigente contrato de concesión. Es decir, desde que Dª María Soledad Conesa Macia ganó el concurso hasta la fecha. Que se me dé acceso a la contabilidad municipal a fin de comprobar que dichas repercusiones se han llevado a cabo.
- 24. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Identificación del cargo político o funcionario público que autorizó la celebración de eventos en el Parque de La Aduana para realizar eventos en los cuales hay que abonar entrada.
- 25. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Dispone ya el café-bar del Parque de La Aduana de licencia de actividad o título habilitante?
- 26. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Dispone ya el café-bar del Parque de La Aduana de licencia de actividad o título habilitante?
- 27. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Número de trabajadores municipales a los que el Pleno del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar.
- 28. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Identificación de la actividad secundaria de los trabajadores municipales a los que el Pleno del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar concedió la compatibilidad.
- 29. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Identificación de los trabajadores municipales a los que el Pleno del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar concedió la compatibilidad para el ejercicio de actividad ajena a la que ejercen en el Ayuntamiento.
- 30. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Identificación de los trabajadores municipales a los que el Pleno del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar concedió la compatibilidad para el ejercicio de actividad ajena a la que ejercen en el Ayuntamiento y que cobran complementos de retén o exclusividad.
- 31. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Tiene el equipo de gobierno intención de reconstruir el Balneario Floridablanca? ¿Cuál es la cuantía económica consignada en los presupuestos generales de 2025 destinados a la reconstrucción del Balneario Floridablanca? ¿Dónde se encuentran localizados los materiales que se almacenaron para la posterior reconstrucción del Balneario Floridablanca? Ubicación exacta. ¿Cuáles son las medidas aplicadas para la conservación de los materiales procedentes del Balneario Floridablanca? ¿Cuál es el estado administrativo del procedimiento para reconstruir el Balneario Floridablanca? ¿Cuál fue la última gestión realizada por el equipo de gobierno actual destinada a la reconstrucción del Balneario Floridablanca?
- 32. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: y manutención de los cargos políticos y trabajadores municipales con motivo de la participación de San Pedro del Pinatar en FITUR 2025.
- 33. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Cantidad facturada por la empresa UNIVERSAL TICKETS S.L. con NIF B98191288 durante el año 2023.
- 34. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Cantidad facturada por la empresa UNIVERSAL TICKETS S.L. con NIF B98191288 durante el año 2024.
- 35. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Las cantidades recibidas de ECOEMBES en el año 2022.
- 36. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Las cantidades recibidas de ECOEMBES en el año 2023.
- 37. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Las cantidades recibidas de ECOEMBES en el año 2024.
- 38. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Número de delitos cometidos en San Pedro del Pinatar en 2022.
- 39. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Número de delitos cometidos en San Pedro del Pinatar en 2023.
- 40. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: de delitos cometidos en San Pedro del Pinatar en 2024.
- 41. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Dado que el Comisario Jefe de la Policía Local de San Pedro del Pinatar cobra un complemento de exclusividad y disponibilidad: ¿Piensa el equipo de gobierno solicitar a dicho funcionario la devolución de las cantidades indebidamente recibidas o simplemente, van a mirar para otro lado con desprecio absoluto a la legalidad vigente o por el hecho de que ya no va a cobrar más horas extras está solucionado y zanjado el asunto?
- 42. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Que en relación de su escrito de referencia 2024/2440W se me informe de lo siguiente: ¿Ha sido sancionado el trabajador municipal? ¿Se le ha obligado a devolver el perjuicio económico ocasionado al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar por el consumo eléctrico del vehículo Tesla que este trabajador realizaba en el Centro de Seguridad? ¿Se ha dado traslado a Fiscalía de los hechos por mi denunciados o con una colleja al infractor está todo solucionado?
- 43. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Piensan crear una página web municipal accesible? ¿Desde cuando no se tiene acceso a las actas de las juntas de gobierno? ¿Podrían explicar por qué las actas de gobierno no se publican en tiempo y formas una vez anonimizadas? ¿Podrían explicar el proceso de anonimización y quien lo lleva a cabo? ¿Podrían explicar por qué ocultan información en las actas de las juntas de gobierno respecto de las cantidades recibidas por los trabajadores municipales por horas extras, retenes, productividades, etc? Todo ello debidamente anonimizado. ¿Podrían explicar por qué ocultan información en las actas de las juntas de gobierno respecto de las cantidades de contratos menores? Todo ello debidamente anonimizado. ¿Podrían explicar por qué utilizan malvada y perversamente la Ley de Protección de Datos para ocultar información a los ciudadanos de San Pedro del Pinatar en las actas de las juntas de gobierno?
- 44. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Cuánto es el canon anual que se recibe del Centro de Actividades Náuticas? ¿Cuál es la fecha de finalización de dicho contrato? ¿Cuál es la descripción que aparece en el contrato de las actividades que se pueden ejercer en dicho Centro de Actividades Náuticas? ¿Cuál es la superficie que en el contrato o pliego aparece destinada al uso hostelero y que categoría es la que se encuentra autorizada? ¿Dispone de la correspondiente licencia de actividad o título habilitante? Me indiquen donde se encuentra colgado la documentación sobre esta concesión.
- 45. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Cuánto es el canon anual que se recibe del Jardín Botánico? ¿Cuál es la fecha de finalización de dicho contrato? ¿Cuál es la descripción que aparece en el contrato de las actividades que se pueden ejercer en el Jardín Botánico por el concesionario? ¿Cuáles son las obligaciones del concesionario? ¿Qué superficies están autorizadas en el contrato al ejercicio de la actividad hostelera? ¿Cuántas mesas están autorizadas en espacio exterior? ¿Dispone de la correspondiente licencia de actividad o título habilitante? Me indiquen donde se encuentra colgado la documentación sobre esta concesión ¿Me podrán explicar que cuando el concesionario se toma vacaciones o simplemente porque le viene bien, el Jardín Botánico se encuentra cerrado al uso y disfrute de los ciudadanos de San Pedro del Pinatar? ¿Ha sido sancionado el concesionario por tener cerrado el Jardín Botánico cuando tendría que estar abierto para el uso y disfrute de los ciudadanos de San Pedro del Pinatar?
- 46. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: es el canon anual que se recibe de la concesión del parque Marquesa de Felices? ¿Cuál es la fecha de finalización de dicho contrato? ¿Cuál es la descripción que aparece en el contrato de las actividades que se pueden ejercer en el Jardín Botánico por el concesionario? ¿Cuáles son las obligaciones del concesionario? ¿Qué superficies están autorizadas en el contrato al ejercicio de la actividad hostelera? ¿Cuántas mesas están autorizadas en espacio exterior? ¿Dispone de la correspondiente licencia de actividad o título habilitante? Me indiquen donde se encuentra colgado la documentación sobre esta concesión ¿Me podrán explicar que cuando el concesionario se toma vacaciones o simplemente porque le viene bien, el parque Marquesa de Felices se encuentra cerrado al uso y disfrute de los ciudadanos de San Pedro del Pinatar? ¿Ha sido sancionado el concesionario por tener cerrado el parque Marquesa de Felices cuando tendría que estar abierto para el uso y disfrute de los ciudadanos de San Pedro del Pinatar?
- 47. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: ¿Ustedes se han dado cuenta del lamentable aspecto que presenta la página web donde se cuelgan las actas del Pleno? ¿Piensan crear una página web municipal accesible y digna? ¿Podrían explicar el motivo por el que no se han colgado las actas del pleno desde el Pleno de 18 de abril de 2024? ¿Quién es el responsable del desastre de página web municipal que tenemos? ¿Quién es el responsable de colgar las actas en la página web? ¿Piensan seguir con su política de oscurantismo y falta de transparencia? y a los hechos me remito.
- 48. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: de todos y cada uno de los miembros de los órganos colegiados durante el año 2024.
- 49. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: de policías locales destinados a labores administrativas.
- 50. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: de policías locales que forman la plantilla de la Policía Local de San Pedro del Pinatar.
- 51. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: de policías locales que forman la plantilla de la Policía Local de San Pedro del Pinatar que no están sujetos al régimen de turnos.
- 52. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: de San Pedro del Pinatar lo siguiente: Número de policías locales que forman la plantilla de la Policía Local de San Pedro del Pinatar que cobran complementos de exclusividad, disponibilidad y localización.
- 53. Se me informe y se me aporte, tanto a mí como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar lo siguiente: de San Pedro del Pinatar que cobran complementos de exclusividad, disponibilidad y localización; y que además disponen de compatibilidad aprobada por el Pleno para el ejercicio de actividad secundaria.
SEGUNDO.- En fecha 09/04/25 se dictó la resolución 2025/1462P, de la Alcaldía de San Pedro del Pinatar, en la que acumulando las 53 peticiones terminó inadmitiéndolas, con fundamento en el carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia. En la Resolución, tras la reproducción de lo que se pide en cada solicitud, (como se ha transcrito en el punto anterior), continúa literalmente como sigue:
“III.- Visto que el Sr. Navarro desde octubre de 2023 hasta la fecha ha venido presentando de manera reiterada ante éste Ayuntamiento solicitudes de acceso a distintos departamentos y negociados, desglosadas de la siguiente manera: UNIDAD ORGANIZATIVA NÚMERO DE SOLICITUDES Almacén municipal 1; Comercios apertura 51; Contratación 5; Disciplina Urbanística 2; Festejos 10; Intervención 3; Medio Ambiente 4; Medios de comunicación 1; Participación Ciudadana 3; Personal 8; Policía 4; Registro General 1; Secretaria 29; Servicios Industriales 4; Señalización Vial 1; Transparencia 24; Turismo 5; Urbanismo-Fomento 3. TOTAL 159. IV.- A todo este aluvión de solicitudes que ha tenido que informar cada uno de los negociados, hecho que ha supuesto una carga de trabajo adicional, en perjuicio del resto de ciudadanos que han visto retrasadas sus solicitudes o pretensiones, le sumamos que, no habiendo transcurrido ni un sólo día del plazo legalmente establecido, dirigía reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia por silencio administrativo o porque no estaba conforme con la respuesta recibida pese a estar motivada, expedientes (R-101-2023, R-102-2023, R-103-2023, R-104-2023, R105-2023, R-111-2023, R-003-2024, R-004-2024, R-005-2024, R-006-2024, R-007-2024, R-008-2024, R-012-2024, R-013-2024, R-014-2024, R-018-2024, R-019-2024, R-021-2024 , R-022-2024, R-024-2024, R-077-2024, R-078-2024, R-079-2024, R-080-2024, R-081-2024, R-082-2024, R-093-2024), a los que hubo que personarse, remitir copia de los mismos y formular alegaciones, y del que el Comisionado de Transparencia... V.- Pese a que estas solicitudes versan sobre distintos aspectos, se ha considerado conveniente acumularlas en un mismo expediente, todo ello en base a la fundamentación jurídica aplicable a las mismas y en aras a intentar simplificar la tramitación por parte de esta administración frente al colapso pretendido por el Sr. Navarro.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Sobre el derecho de acceso a la información por los ciudadanos
Con carácter general, el derecho de acceso a la información de los ciudadanos está previsto en el artículo 105.b de la Constitución española de 1978, según el cual la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Sobre el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, el artículo 13.d) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, del derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. En concreto, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
El concepto de información pública se define en el art. 13 de la citada ley al establecer que se entiende por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las materias previstas en su art. 14 de la Ley 19/2013: seguridad nacional; defensa; relaciones exteriores; seguridad pública; prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; funciones administrativas de vigilancia, inspección y control; intereses económicos y comerciales; política económica y monetaria; secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial; garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión; y protección del medio ambiente. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2. ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20.3 de la Ley 19/2013, una vez hayan sido notificadas a los interesados.
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el art. 14 de la Ley 19/2013 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida (art. 16 de la Ley 19/2013). La protección de datos personales se regula en el artículo 15 de la Ley 19/2013, a cuyo tenor:
- Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
- Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
- No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la información previsto en el artículo 13 LPACAP y LTBG no debe confundirse con el derecho que recoge el artículo 53 LPACAP de acceso a la información obrante en los procedimientos por partes de los que tienen la condición de interesados en los mismos (art. 4 LPACAP).
Segundo.- Procedimiento a seguir
El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública se regula en los artículos 17 a 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
1.- Solicitudes (arts. 17 de la Ley 19/2013):
El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el art. 2.1 de la Ley 19/2013 a la que se encuentren vinculadas.
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.
2. Inadmisión de solicitudes (art. 18 de la Ley 19/2013):
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
3.- Resolución (art. 20 de la Ley 19/2013)
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2 de la Ley 19/2013. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el art. 24 de la Ley 19/2013.
4.- Acceso a la información (arts. 22 de la Ley 19/2013):
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
5.- Recursos (art. 24 de la Ley 19/2013):
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) de la Ley 19/2013 sólo cabrá la interposición de recurso contencioso administrativo. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero.- Sobre la reelaboración de documentos como causa de inadmisión
En varias de las solicitudes presentadas por el solicitante se requiere que se emita informe o certificado por diversos funcionarios de esta administración. El art. 18 LTBG, como ya se ha mencionado, recoge entre las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno manifiesta que, en cuanto al concepto de reelaboración , debe entenderse, desde el punto de vista literal, que reelaborar es, según define la RAE, “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración, según el CTBG, de forma que dicho órgano entiende que, si por reelaboración se aceptara la mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el art. 12 LT al definir el derecho como “derecho a la información”. A la vista de dicho argumento, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el CTBG en diversas resoluciones, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información ; o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada . La Resolución 133/2019, 22 de mayo, del CTBG, afirma que:
“…los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre la indicada causa de inadmisión, en los siguientes términos: La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que «El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información , pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía». Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que «El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia» (…). Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, «Cualquier pronunciamiento sobre las ‘causas de inadmisión’ que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes ‘relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ’) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.» (...)”
En definitiva, dicha Resolución incide en que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular”.
Cuarto.- Sobre el carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
1.-
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. Núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo 3/2016, que se pronuncia en los siguientes términos: “2.2 Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número de terminado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho” - Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe…..”
En este sentido, el artículo 7 del Código Civil dispone que: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.” Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. - Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. 2.- Desde el momento en que el Sr. Navarro desde octubre de 2023 hasta la fecha ha venido presentando de manera reiterada ante éste Ayuntamiento solicitudes de acceso a distintos departamentos y negociados, desglosadas de la siguiente manera: [Tabla de unidades y número de solicitudes omitida por ser datos de la resolución recorrida]. Este número de peticiones han generado una sobrecarga de trabajo en los funcionarios de éste Ayuntamiento respecto a la apertura de los correspondientes expedientes, Providencias de Inicio, informes jurídicos o técnicos, resoluciones del órgano competente, notificaciones, que ha llegado a colapsar en muchos momentos el devenir laboral del mismo, con un severo perjuicio para los intereses del resto de ciudadanos municipales, que han visto retrasados sus solicitudes o reclamaciones ante la paralización por colapso que ha pretendido y conseguido el Sr. Navarro. 3.- Si a todo este aluvión de solicitudes le sumamos que, no habiendo transcurrido ni un sólo día del plazo legalmente establecido, dirigía reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia por silencio administrativo o porque no estaba conforme con la respuesta recibida pese a estar motivada, expedientes (R-101-2023, R-102-2023, R-103- 2023, R-104-2023, R105-2023, R-111-2023, R-003-2024, R-004-2024, R-005-2024, R-006-2024, R- 007-2024, R-008-2024, R-012-2024, R-013-2024, R-014-2024, R- 018-2024, R-019- 2024, R- 021-2024 , R-022-2024, R-024-2024,R-077-2024, R-078-2024, R- 079-2024, R-080-2024, R- 081-2024, R-082-2024), expedientes a los que hubo que personarse, remitir copia de los mismos y formular alegaciones, y del que el Comisionado de Transparencia ha tenido que emitir o están pendiente de ello los correspondientes dictámenes. 4.- Actualmente vuelve a presentar otra relación de 53 solicitudes de acceso en sólo día en el expediente que nos ocupa, donde hay una frase repetida en todos y cada uno de ellos: “SE ME INFORME Y SE ME APORTE, TANTO A MI COMO A TODO EL PUEBLO DE SAN PEDRO DEL PINATAR LO SIGUIENTE:”; pretendiendo hacer una labor de control al gobierno propio de la oposición municipal, pero no de un particular ajeno a la política, con la presunta intención de colapsar los servicios municipales para posteriormente difundir públicamente en redes sociales de manera torticera, la dejadez, negligencia, incapacidad de los servicios y funcionarios con frases despectivas hacia los mismos y con manifiestas faltas de respeto. Con la frase repetida en todas sus instancias de que se le informe a él como a todo el pueblo de San Pedro del Pinatar, deja claro que no está usando la finalidad del derecho que ofrece la Ley de Transparencia en su artículo 1.2 para el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa, la garantía de la rendición de cuentas y la responsabilidad en la gestión pública con el objetivo final del desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena y la mejora de la calidad de gobierno; sino todo lo contrario, la única pretensión es el colapso de los distintos servicios públicos a los que avasalla con cuestiones que no mejoran la calidad de la información y la gestión administrativa. 5.- Por todo ello, consideramos que queda acreditado que el volumen de solicitudes que ha presentado no responden a una finalidad ajustada a la ley, sino a una finalidad abusiva de colapso de las instituciones bajo un amparo legal. 6.- A pesar de que la interpretación del art. 18.1. d) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como el presente en que el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva cuantitativa. (Resolución RT/0315/2018 CTBG), es juicio del CTBG en ésta resolución que: “…..todas estas manifestaciones de la Administración han de ser acogidas favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de éste Consejo de Transparencia para considerar que las solicitudes del Reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden considerarse incluidas en el concepto de abuso de derecho, han sido presentadas antes de que finalice el plazo normal de contestación a la anterior y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio púbico que tienen encomendado, puesto que el Ministerio carece de medios personales suficientes para atenderlas todas a la vez o en los plazos resultantes.” Se adjuntan a éste informe un pantallazo de la redes sociales del Sr. Navarro Carrasco para poder comprobar el abuso, que no uso, que realiza de la información pública, con desprecio a las instituciones públicas municipales, políticos y funcionarios en el ejercicio de sus funciones, el cual ha sido anonimizado para cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos. 7.- Tras estos ejemplos gráficos del verdadero motivo de acceso a la transparencia y buen gobierno, tenemos que destacar el artículo de la Catedrática de Derecho de Administrativo de la Universidad de Sevilla, Dª. Concepción Barrero Rodríguez (núm. 46 de la Revista General de Derecho Administrativo Iustel, octubre 2017), sobre las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información; en particular, la doctrina de las autoridades independientes de transparencia, que en su punto II.- CONSIDERACIONES GENERALES Y PREVIAS, manifiesta que: “Conviene notar, ante todo, cómo la LTBG configura las distintas causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información a partir de conceptos jurídicos indeterminados, lo que dificulta su interpretación, y por tanto su aplicación, a la par que acrecienta la importancia de la labor desarrollada por las diferentes autoridades independientes, reforzada, a su vez, por la falta de desarrollo reglamentario de la LTBG, cuya oportunidad es expresada con frecuencia por el CTBG. En la labor de este organismo merecen ser destacados los Criterios Interpretativos que ha dictado sobre algunas de esas causas, en la medida en que no solo sintetizan la interpretación que se refleja en sus resoluciones, sino que constituyen también un elemento de referencia importante para las entidades autonómicas de transparencia que afirman tomarlos “muy en consideración”, los declaran “muy útiles”, un “precedente” importante en el tratamiento del asunto al ofrecer “líneas directrices” de “gran utilidad”. En definitiva, las autoridades autonómicas resuelven, por lo general, “considerando los argumentos y conclusiones” que en ellos se alcanzan, pues, como se afirma en otros casos, estos Criterios establecen “una serie de claves para la correcta interpretación” de la causa de inadmisión en cuestión. Tan solo la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la información pública de Cataluña evita cualquier referencia a esos Criterios dictados por el CTBG aunque, como veremos, su interpretación sobre las diferentes causas de inadmisión no difiere sustancialmente de la mantenida por el Consejo estatal y el resto de entidades autonómicas. “Lo que puede llevar a la inadmisión de una solicitud de información no puede en modo presumirse, sino que habrá de ser puntualmente concretado bajo los requisitos exigibles a la restricción de un derecho constitucional”. Con estas palabras el Consejo de Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno de Valencia expresa la necesidad, en la que insisten igualmente la doctrina y las primeras resoluciones judiciales en la materia, de que las causas de inadmisión, en cuanto excepciones al derecho de acceso, sean objeto de “una interpretación estricta y restrictiva” que, como suele manifestar el CTBG, es la más acorde con el “espíritu de la norma ”plasmado en su mismo Preámbulo: “Facilitar un mayor y mejor conocimiento de la actuación pública como elemento esencial para favorecer la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y el proceso de rendición de cuentas”. De esta forma, la inadmisión solo podrá producirse ante la presencia clara y fundada de alguno de esos motivos; circunstancia que la resolución que la declare viene obligada a motivar por imperativo del artículo 18.1 de la LTBG. Una exigencia mantenida además con todo rigor por ese organismo, así como por sus homólogos autonómicos, que recuerdan siempre la necesidad de que la resolución de inadmisión especifique, previo análisis de “todas las circunstancias presentes”, las causas que “la motivan y la justificación, legal o material, aplicable al caso concreto”, pues “es totalmente incompatible con la norma, no sólo en su literalidad sino también en su espíritu, el no argumentar, siquiera mínimamente, las razones por las que se considera que no se puede tramitar una solicitud de acceso a la información”. Insiste, de otra parte, el CTBG en que tales razones han de explicitarse en términos que permitan, en su caso, al órgano de control disponer de “los elementos de juicio necesarios”, porque, a falta de ellos, es “necesario amparar el derecho de acceso garantizado”; e; igualmente, en que es en “la resolución inicial de la solicitud”, y no en el escrito de alegaciones ante el propio Consejo una vez que se produce la reclamación, donde el sujeto obligado a proporcionar la información “debe aportar los argumentos y justificaciones que motiven la aplicación de una causa de inadmisión”. Un criterio ya recogido también por la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Nº 6,confirmada en apelación por la de la Audiencia Nacional 432/2016, de 7 de noviembre, que mantiene, en efecto, que la recurrente, la Corporación Radio Televisión española, “no adoptó acuerdo de inadmisión alguno respecto a la solicitud cursada por el interesado”, sino que simplemente “dejó transcurrir el plazo de un mes” establecido en el artículo 20 de la LTGB, “de manera que ahora no puede pretender que el CTBG inadmita a trámite la solicitud cuando en su momento no lo acordó así ni resolvió sobre lo pedido”. Añade además la Sentencia que “tampoco el art. 24 de la norma autoriza una resolución de inadmisión de la reclamación interpuesta por el interesado”, posición que basa en el hecho de que “la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992; y en la regulación del procedimiento en vía de recurso que se contiene en los arts. 107 y siguientes de la Ley 30/1992, en la que no está prevista la inadmisión del recursos por causas sustantivas como la alegada”. La Sentencia 116/2016, de 3 de octubre del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 vuelve a declarar que al CTBG “no le era dado apreciar una causa de inadmisión de solicitud de información, pues ello solo le cabía a las administraciones solicitadas, mediante resolución expresa, y al Consejo, en vía de reclamación, confirmar o revocar semejantes decisiones”. La Sentencia, sin embargo, de la Audiencia Nacional 86/2017, de 27 de febrero, dictada en apelación, considera que “el CTBG sí puede declarar la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión de la petición de información recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, pues (si) como sucede en el presente caso, se desestima la petición de información por silencio administrativo, tiene plena competencia para analizar y valorar la totalidad de las causas de inadmisión o desestimación que puedan alegarse, y en el supuesto en que se considere que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo18.1.d) de la Ley 19/2013, puede acordar la remisión de la petición al órgano que tenga los antecedentes”. Finalmente cabe, en este plano general, destacar que algunas disposiciones autonómicas sobre transparencia –así las Leyes de Canarias, Murcia, Aragón o Castilla-La Mancha– han dispuesto el plazo, diez días hábiles en el primero de los casos, veinte en el segundo y tercero y un mes en el cuarto, en el que el órgano que ha de facilitar la información ha de declarar y notificar, en su caso, la resolución de inadmisión, lo que, como ya han advertido S. FERNÁNDEZ RAMOS y J.M. PÉREZ MONGUIÓ, plantea la duda de las consecuencias de su incumplimiento, ante lo que, según indican, parece aplicable la regla general del artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que, para los casos de “realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido”, reserva la anulabilidad de lacto a aquellos en los que “así lo imponga la naturaleza del término o plazo”. Una solución válida naturalmente para aquellos sujetos vinculados por la LTBG que estén, a su vez, incluidos en el ámbito de aplicación de la LPAC.” Por todo ello en el punto VII.- LAS SOLICITUDES MANIFIESTAMENTE REPETITIVAS O QUE TENGAN UN CARÁCTER ABUSIVO NO JUSTIFICADO CON LA FINALIDAD DE TRANSPARENCIA DE ESTA LEY, la Sra. Barrero Rodríguez manifiesta que: “El artículo 18.1.e) de la LTBG se refiere finalmente a “las solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Esta última causa de inadmisión, recogida igualmente por algunas Leyes autonómicas, ha sido, a diferencia de la anterior, frecuentemente alegada y, por consiguiente, ampliamente examinada por las autoridades independientes de transparencia, determinando la aprobación por parte del CTBG de otro Criterio Interpretativo, el 3/2016, de 14 de julio, que, con base en la propia norma, diferencia entre las solicitudes de información “manifiestamente repetitivas” y “de carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley”. 1. Las solicitudes de información “manifiestamente repetitivas” Sobre la base de que se incurre en repetición cuando se dice o resuelve algo que “ya se ha dicho o resuelto anteriormente” y que la repetición, de acuerdo con la Ley, ha de serlo de manera manifiesta, el CTBG establece que una solicitud estará en esta situación cuando “de forma patente, clara y evidente” concurra en ella alguna de las circunstancias siguientes: a) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18”, supuestos en los que “la respuesta debe de haber adquirido firmeza”; b) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos”, hipótesis en las que en la resolución “deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”; c) “El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante”; d) “Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas no hubieran finalizado su tramitación”; y e) “Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de la información”. El Consejo, “para mayor claridad”, completa la delimitación de estos supuestos con “las siguientes reglas complementarias”: 1) “Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio del derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectara una o varias personas o bien a colectivos”, casos en los que “es obligatorio considerar a cada peticionario individualmente”; 2) “Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa”, solamente “se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto del resto”; y 3) La respuesta a la solicitud deberá ser motivada, motivación que “incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir”….. 2. Solicitudes de “carácter abusivo” La interpretación ofrecida por el CTBG en su Criterio Interpretativo sobre esta causa “asocia el carácter abusivo de la solicitud” con el hecho de que “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. Existen así, a su juicio, “dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión”: a) Que “el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo”, pues “el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho”; y b) Que “el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley”. De esta forma, el Consejo estima que “una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos” siguientes: 1) “Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho””; 2) “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”; 3) “Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros”; y 4) “Cuando es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe”. Una solicitud, concluye el Consejo, se considera “justificada con la finalidad de la Ley” cuando “se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”. Consecuentemente, “no estará justificada” cuando “no pueda ser reconducida” a ninguna de estas finalidades y “así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”, tenga por “finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública” de acuerdo con la definición que ofrece la propia Ley, o “cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. Las Administraciones y entidades que apliquen esta causa de inadmisión deberán, como ocurre ante cualquier otra, motivar debidamente su resolución de acuerdo, como indica el Consejo para este concreto supuesto, con “una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. Ahora bien, ha de aceptarse, más quizás en este caso de “solicitudes abusivas” que en el de las “repetitivas”, que esa Administración o entidad dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de determinar si una concreta petición de acceso incurre en ”el requisito objetivo sobre abuso de derecho”, genera un riesgo a terceros, es contraria a la buena fe o supondría una paralización de su gestión, parámetro, éste último, de valoración inescindiblemente unido a los medios de los que, en cada caso, disponga. En suma, la resolución de inadmisión deberá, sin duda, fundarse en esos “indicadores objetivos” ofrecidos por el propio CTBG; ahora bien, en su aplicación, y dada sus mismas características, es claro que exigen de una interpretación que oscurece, sin duda, ese carácter “objetivo” con el que se les califica y que confiere a los sujetos llamados a ofrecer la información un innegable margen de decisión. El propio CTBG recuerda con frecuencia que “el concepto de solicitud de información abusiva” constituye “un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto” y con “la finalidad de la norma cual es proporcionar una mayor transparencia a la actividad desarrollada por los organismos públicos”, ,correspondiendo a la entidad que pretenda inadmitir la solicitud la aportación de las razones que la justifiquen, la concurrencia de esa “circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho”. De las dificultades existentes en la interpretación de este supuesto da cuenta el hecho de que las posibles inadmisiones basadas en el carácter abusivo de la solicitud han sido mucho más frecuentes y controvertidas que las fundadas en su condición de manifiestamente repetitivas. Ahora bien, es verdad también que, en la mayoría de las ocasiones, el CTBG ha negado que concurra la causa de inadmisión. No obstante, no faltan supuestos en los que aprecia su existencia como son aquellos fundados en la incidencia que la puesta a disposición de la información pudiera tener “en el funcionamiento de la organización administrativa”, circunstancia en cuya apreciación adquiere, por lo general, un valor decisivo el volumen de la que debería ser tratada”, “el efecto perjudicial en la actividad pública del órgano debido a los recursos necesarios para obtener la información solicitada”; o aquellos otros, mucho más frecuentes, que traen causa de “la presentación reiterada” por una misma persona de “solicitudes ya resueltas” con la esperanza, quizás, de “obtener una contestación diferente”, o, incluso, por dos personas diferentes aunque con idéntico contenido y en su condición de miembros de una misma asociación. Ante “la presentación reiterada de solicitudes ya resueltas puede constatarse”, como repite el Consejo en muchas resoluciones, “un ejercicio abusivo del derecho reconocido en la LTAIB”, con lo que termina, como ya apuntamos, estableciendo una vinculación entre el carácter reiterativo y abusivo de la solicitud, las dos circunstancias que, según la Ley, determinan la inadmisión.”. Las Resoluciones de los organismos de transparencia autonómicos tampoco aportan, respecto de esta causa de resolución, novedades significativas en su comparación con lo dispuesto por la entidad estatal, lo que no es de extrañar dado que, por lo general, toman como referencia lo dispuesto en su Criterio Interpretativo, del que expresamente se sirve, por ejemplo, la Resolución 18/2016, de 3 de noviembre, del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno de Valencia, para señalar que esta causa de inadmisión “se basaría en el concepto abusivo en sentido cualitativo, en el del artículo 7.2 del Código Civil, y también cuando la petición requiera un tratamiento que paralizara la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información solicitada”. Otras entidades, como el Comisionado de Transparencia de Canarias o las Comisiones de Transparencia de Castilla y León o Galicia resuelven igualmente siguiendo la interpretación efectuada por el Consejo estatal. Interesa finalmente destacar que la Comisión de Garantías del Derecho de acceso a la información pública de Cataluña estima que esta causa no es aplicable a las Administraciones Públicas y demás sujetos vinculados por la Ley autonómica, toda vez que su artículo 29.1 la ha omitido deliberadamente, lo que, como ya señalamos, este organismo considera respetuoso con las bases estatales que permiten a esa Ley apartarse de ellas si, como es el caso, es para prever un régimen más favorable al derecho de acceso. Ahora bien, el que estemos ante una causa inaplicable a los sujetos incorporados al ámbito de aplicación de la norma catalana, no significa que esta Comisión no haya tenido que enfrentarse a solicitudes de acceso que se habían inadmitido con base en su carácter repetitivo o, más frecuentemente, abusivo, circunstancia que, a juicio de la Comisión, sólo se podrá invocar en caso de abuso de derecho justificado en la persecución de una finalidad ilegítima con el acceso como pueden ser "la pretensión de paralización de los servicios administrativos, la coacción o presión indebida de la Administración", la pretensión "de sobrecargar de trabajo a una Administración concreta y forzarla así la consecución de una determinada actuación administrativa". Y es que el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso como causa de inadmisión, no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho, recogidos tanto en el Código civil español como catalán, los sujetos vinculados por la norma puedan inadmitir solicitudes que excedan manifiesta y objetivamente “los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio inherente a la transparencia)”. 8.- La Resolución del Consejo de Transparencia AAI núm. 903/2024 contra CSIC/Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades sobre coste del programa “cazabulos”, está emitida bajo las mismas premisas y parámetros sobre los que estamos sujetos con las reclamaciones presentadas por el Sr. Navarro Carrasco, esto es, una extralimitación en que el ejercicio del derecho de acceso a la información ya que es reiterado, habitual e intenso que, de asumirse su tramitación y respuesta, las actividades de la gestión diaria se verían afectadas. En esta resolución, se remiten a otras resoluciones CI 003/2016 de 14 de julio del CTBG y que señala que puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información
Primero.- DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SUJETA A REVISIÓN.
La actividad administrativa sujeta a examen es la respuesta que da la Entidad reclamada a una persona que el mismo día presentó 53 peticiones de información pública, de múltiples y variadas materias, como hemos visto en el antecedente primero; y que el Ayuntamiento resolvió inadmitir a trámite por la causa prevista en el art. 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), -e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley- en relación con el art. 7.2 del Código Civil. Y frente a esa inadmisión, el ahora reclamante esgrime los artículos 23 y 105 b) de la Constitución Española, así como los preceptos de la LTAIBG y los preceptos que a considerado oportunos de la Ley regional 12/2014 de transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC); que no reproducimos al haber quedado íntegramente transcritos en los antecedentes.
Segundo.- DE LA CAUSA DE INADMISIÓN POR ABUSIVIDAD: ART. 18.1 LETRA e) LTAIBG
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de CINCUENTA Y TRES SOLICITUDES presentadas por el mismo interesado, que la Administración ahora reclamada acumuló en una única resolución, como ha quedado todo detallado en los antecedentes. El Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar terminó inadmitiendo la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG, referido a solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la propia Ley. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación el punto de partida del análisis es la verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG que corresponde realizar a esta Comisión, y que constituye la única cuestión jurídica que debe abordarse. Aclarada esta cuestión, preciso es recordar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidad jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse: - por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)-. - y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado. En este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG, no se hace mencación alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG.—. Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: - la doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
En el presente caso el carácter abusivo de la solicitud y la consecuente concurrencia de la causa de inadmisión invocada, está justificado por el órgano competente en el hecho de que el interesado habría presentado 159 escritos (…) en estos dos últimos años, lo que supone solicitudes manifiestamente repetitivas que presentan un carácter abusivo y que no se justifica con la finalidad de transparencia de la propia Ley, en los términos interpretados por los Tribunales de Justicia. Según exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso cumplir con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca. En tal sentido las alegaciones presentadas han de permitir, en efecto, efectuar la labor de comprobación de la veracidad y la proporcionalidad de la denegación de acceso que supone la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG; debiendo analizarse, ahora, si ciertamente los razonamientos esgrimidos por la reclamada se corresponden con el objeto que persigue la previsión de esta causa de inadmisión y con la forma de interpretación establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada. Para ello, partiendo de los ya mencionados principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley. El Consejo estatal de Transparencia ha manifestado reiteradamente que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud, toda vez que, el número de solicitudes presentadas por una misma persona no ha de suponer, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria -que es lo que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG-. Ahora bien, tampoco puede obviarse que la reiteración en el ejercicio del derecho, aun cuando no constituya un elemento determinante del carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En tal sentido, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. De este modo, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes. En el presente caso, el órgano reclamado justifica el carácter abusivo de la solicitud afirmando que el mismo solicitante le ha dirigido alrededor de 159 escritos en los últimos años, afirmación que tiene acreditada, pero que el reclamante tampoco niega, por lo que ha de tomarse en consideración para valorar el eventual carácter abusivo de las solicitudes. Junto a ello, es preciso tener en cuenta que las solicitudes pretenden que se facilite numerosa información de detalle, con cuantiosos datos y siempre acompañado de un lenguaje falto de respeto y ofensivo a los servidores públicos. Finalmente, la valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes en este caso conduce a apreciar que se dan los elementos cuantitativos y cualitativos para apreciar un carácter abusivo en el ejercicio del derecho de acceso, al constatarse un uso desproporcionado del mismo, sin una finalidad seria y legítima, que genera efectos negativos a la Administración.
Resumen-Conclusión
De todo lo anteriormente expuesto se extrae que el Sr. Navarro Carrasco, en poco más de un año ha solicitado a este Ayuntamiento un total de 212 solicitudes de acceso a información pública, muchas de ellas reiterativas, utilizando un lenguaje irrespetuoso e incurriendo en un posible abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho””; 2) “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”, que desvirtúa el espíritu de la ley de Transparencia. Por todo ello, consideramos que queda acreditado que el volumen de solicitudes que ha presentado no responden a una finalidad ajustada a la ley, sino a una finalidad abusiva de colapso de las instituciones bajo un amparo legal.
RESOLUCIÓN
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
ACUERDA
PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación presentada por don Salvador Navarro, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar (s/ref 2025/1462P), por considerar debidamente justificada la causa prevista en el art. 18.1 letra e) de la LTAIBG.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso- Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE la presente en la Web institucional, una vez haya sido notificada esta resolución, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.