La interesada solicitó al Ayuntamiento de Yecla la revisión de su examen y el conocimiento de los criterios de corrección en un proceso de selección de empleo público. Tras la desestimación por parte del Ayuntamiento, la reclamante acudió al Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia. El organismo desestima la reclamación porque la administración sí respondió y porque la revisión de examen no es una solicitud de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- SOLICITUD INICIAL.
En fecha 16 de marzo de 2025, en el curso de un procedimiento de selección de empleo público, la Sra. Urbano presentó ante el Ayuntamiento de Yecla una solicitud de revisión del examen, y conocer los criterios de corrección, al considerar que no estaban establecidos en las bases de la convocatoria.
SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO.
La Junta de Gobierno Local, en el punto quinto de la sesión de fecha 09/04/25, resolvió la anterior solicitud, desestimando el recurso interpuesto por la Sra. Urbano, tanto respecto a la revisión del examen como en lo referido a los criterios de selección, diciendo que los criterios de corrección o valoración del segundo ejercicio ya estaban previstos expresamente en la Base Específica Novena de las reguladoras de la convocatoria, con sus respectivos porcentajes; y tras haber seguido estrictamente el procedimiento previsto en la Base General Décima, apartado 10.1 de las Bases Generales reguladoras.
En fecha 24 de abril de 2025, se notifica tal resolución a la interesada.
TERCERO.- RECLAMACIÓN ANTE EL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Con fecha 12 de mayo de 2025, se presenta reclamación que ahora se informa, diciendo:
“Que habiendo presentado un solicitud de revisión de un examen de una convocatoria y se deniega el acceso a parte de la información solicitada solicita: Que se me dé respuesta a dicho escrito.”
CUARTO.- EMPLAZAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN RECLAMADA.
Con fecha 19 de agosto de 2025, desde el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia se emplaza al Ayuntamiento de Yecla, para que pueda comparecer y hacer las alegaciones que estime convenientes; además de pedirle el expediente instruido en atención a la solicitud que se le había planteado.
A la fecha de realizar este informe, no se ha recibido comunicación alguna por parte del Excmo. Ayuntamiento de Yecla.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE YECLA), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
"(...)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)".
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTPC), dispone:
"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."
Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo...".
En el presente caso, la solicitud inicial de información se presentó el 16/03/2025; la respuesta del Ayuntamiento se le notificó el 24/04/25, y la reclamación se interpuso 12/05/2025; de todo lo cual se concluye que la reclamación está presentada dentro del plazo establecido.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
El artículo 116 de la LPA, establece las causas de inadmisión de un recurso administrativo, aplicables al supuesto de la reclamación que estudiamos, sin que se aprecie la concurrencia de ninguna de ellas.
QUINTO.- LA CONDICIÓN DE INTERESADO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CURSO: LA D.A. PRIMERA LTAIBG.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones:
- a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y
- b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide primero la revisión de un examen y conocer los criterios de corrección; y después, en vía de reclamación, pide que se le conteste a su solicitud.
Pero ha quedado acreditado que la Entidad reclamada, Excmo. Ayuntamiento de Yecla, sí dio tratamiento y respuesta a su solicitud (independientemente de que la respuesta fuese del agrado y satisfacción de la interesada).
De otro lado, resulta que el acceso a la información pretendida se solicita en un procedimiento de selección de empleo público, en el que la ahora reclamante tiene la condición de interesada, debiendo procederse atendiendo a las bases de selección aprobadas y publicadas, y conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además que la petición de corrección de examen no es en sí una solicitud de acceso a información pública.
Sentado lo anterior, la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, establece que:
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»,
Y es pacífica interpretación de dicho precepto que la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate se proyecta sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado en dicho procedimiento y solicita información que pertenece o se integra en aquel. Tales requisitos concurren en el presente caso, pues:
- se solicita información acerca de un concreto procedimiento administrativo
- en el que el reclamante tiene la condición de interesado según consta en la documentación obrante en el expediente; y
- dicho procedimiento no ha concluido al momento de presentar la solicitud de información.
No obstante lo expuesto, y no queriendo dejar nada incontestado, es preciso hacer referencia a la publicación de las bases de selección a que hace referencia el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 09/04/25, que se reclama, toda vez que en las Bases específicas reguladoras del procedimiento selectivo se publicaron en el BORM número 182, de fecha 8 de agosto de 2023, cuyas bases octava, novena y décima, contienen los tan reclamados criterios de selección.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
ACUERDA
PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-049-2025, interpuesta por doña Esther Urbano frente al Ayuntamiento de Yecla, tanto en aplicación de la DA Primera de la LTAIBG, como por haber quedado acreditada la publicidad que se ha hecho de los criterios de selección que se pide conocer, y no entrar en el ámbito del derecho de acceso a información pública la petición de revisión de examen.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
> Natalia Sánchez López