El solicitante pidió al Ayuntamiento de Murcia el reglamento, la normativa creadora y la lista de integrantes del Consejo Social de la Ciudad. Tras una respuesta incompleta que solo facilitaba enlaces web, el interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. La Comisión estimó la reclamación al considerar que la lista de integrantes es información pública no entregada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
El Sr. Campillo solicitó, el 10/04/2025, al Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, el acceso a información, lo que sigue:
"Reglamento de Organización del Consejo Social de la Ciudad de Murcia vigente
- Copia de la normativa que lo crea.
- Lista de las personas que actualmente forman parte de Consejo Social de la Ciudad de Murcia junto con la entidad o sector al que representan."
SEGUNDO.- RECLAMACIÓN ANTE EL CTRM.
En fecha 15-05-25 presenta reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, que literalmente transcrita dice:
"1. Que en fecha 10 de abril de 2025 presenté a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Murcia solicitud de acceso a la información pública, pidiendo la remisión de distintos documentos relativos al Consejo Social del Ayuntamiento de Murcia, quedando registrado bajo asiento 2025/131953. La solicitud incluía la siguiente información:
- Reglamento de Organización del Consejo Social de la Ciudad de Murcia vigente.
- Copia de la normativa que lo crea.
- Lista de las personas que actualmente forman parte de Consejo Social de la Ciudad de Murcia junto con la entidad o sector al que representan.
2. Que en fecha 11 de abril de 2025 la Oficina de gobierno municipal abrió el expediente con código 2025/052/000286 para la tramitación de la solicitud. El único documento incluido se trata del propio registro del 10 de abril de 2025.
3. Que en la misma fecha, 11 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Murcia duplicó el registro original del 10 de abril, quedando también registrado bajo el asiento 2025/121 según la Sede Electrónica y no pudiendo obtener justificante debido a que aparece la información de otra solicitud.
4. Finalmente, la Secretaría general del pleno abrió el expediente "Acceso a la Información Pública 2025/002/000018" incluyendo como único documento la solicitud.
5. Que todos estos hechos dificultan el seguimiento del proceso original de la solicitud.
Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
SOLICITA:
1. Que en virtud de lo establecido en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia requiera al Ayuntamiento de Murcia la unificación del procedimiento en un único expediente bajo la solicitud original.
2. Que se ordene la remisión de la información solicitada dentro del plazo que el Comisionado estime.
3. Que se tomen las medidas necesarias desde el Comisionado para evitar futuras duplicidades e ineficiencias al tramitar solicitudes en el Ayuntamiento de Murcia."
TERCERO.- CONTESTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA.
Con fecha 22/05/2025 el Ayuntamiento notifica al reclamante lo que sigue:
"En respuesta a su solicitud de acceso a información pública relativa al Consejo Social de la Ciudad de Murcia, le comunicamos que la información solicitada está disponible en la web municipal, según le indicamos a continuación:
- Reglamento Orgánico de Organización y Funcionamiento del Consejo Social de Murcia,
• web.murcia.es/institucional/reglamentos (página 3)
• En el BORM n.º 89 de fecha 16 de abril de 2005
- La normativa que lo crea es el acuerdo de Pleno de 27 de mayo de 2004 donde se aprueban:
• el Reglamento de Participación Ciudadana y Distritos (web.murcia.es/institucional/reglamentos (página 3) (arts. 29 y 32)
• y el propio Reglamento Orgánico de Organización y Funcionamiento del Consejo Social de Murcia."
CUARTO.- EMPLAZAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO Y SU RESPUESTA.
Se emplazó al Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia en fecha 29/05/2025, para que remitiese lo actuado a la vista de la solicitud de información, y para que pudiera comparecer en el expediente y realizar las alegaciones que estimase convenientes. En la misma fecha, el ayuntamiento accedió al emplazamiento.
En fecha 03/06/25, desde la Oficina de Gobierno Municipal se remite la respuesta del Sr. Secretario General del Pleno, diciendo que se había dado respuesta a la solicitud inicial en fecha 21/05/25, también mediante informe del Sr. Secretario General.
"En respuesta a su solicitud de acceso a información pública relativa al Consejo Social de la Ciudad de Murcia, le comunicamos que la información solicitada está disponible en la web municipal, según le indicamos a continuación:
- Reglamento Orgánico de Organización y Funcionamiento del Consejo Social de Murcia,
• web.murcia.es/institucional/reglamentos (página 3)
• En el BORM n.º 89 de fecha 16 de abril de 2005
- La normativa que lo crea es el acuerdo de Pleno de 27 de mayo de 2004 donde se aprueban:
• el Reglamento de Participación Ciudadana y Distritos (web.murcia.es/institucional/reglamentos (página 3) (arts. 29 y 32)
• y el propio Reglamento Orgánico de Organización y Funcionamiento del Consejo Social de Murcia."
QUINTO.- APORTACIÓN DE NUEVA DOCUMENTACIÓN POR PARTE DEL RECLAMANTE.
Con fecha de 31/05/2025, el Sr. Campillo aporta al expediente la respuesta que le trasladó el Sr. Secretario General del Pleno y que hemos transcrito en el punto anterior, para terminar solicitando que se inste al Ayuntamiento a la remisión de la documentación que a su juicio no le han dado; esta es, la documentación relativa a las personas que constituyen el Consejo.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (Excmo. Ayuntamiento de Murcia), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTPC), dispone:
Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.
Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. …”
La reclamación se interpuso en fecha 15-05-25, ante la falta de respuesta expresa de la Entidad reclamada; y posteriormente se le notificó la respuesta expresa en fecha 22/05/25, lo que permite concluir que la reclamación se ha presentado dentro del plazo legalmente establecido.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
El artículo 116 de la LPA, establece las causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, predicables de la reclamación que estudiamos, sin que se aprecie la concurrencia de ninguna de ellas.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Con todo, hemos de concluir afirmando que lo que se pide es “información pública”, de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC; y que lo que falta por informar es “la lista de las personas que actualmente forman parte del Consejo social de la Ciudad de Murcia, junto con la entidad o sector al que representan”.
SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER EXPRESAMENTE Y PRACTICAR LAS NOTIFICACIONES CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada ha atendido la petición de acceso a la solicitud de información pública que se le presentó; pero no en la forma legal que corresponde, pues debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición, y practicar su notificación en legal forma (con indicación de si el acto pone fin a la vía administrativa, si es definitivo o no, los recursos que frente al mismo pudieran ejercitarse, órgano competente y plazo para su interposición.
Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, según artículos 21 y 88 de la LPA.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente, es consustancial al Estado de Derecho, y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional.
Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.
La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada, tiene la condición de información pública, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada que existan causas o impedimentos que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
ACUERDA
- PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-051-2025, interpuesta por D. Andrés Campillo Ponce frente al Ayuntamiento de Murcia, debiendo conceder el derecho de acceso a la información pública solicitada y que no se concedió inicialmente, consistente en las personas que componen actualmente el Consejo Social de la Ciudad de Murcia.
- SEGUNDO.- INSTAR a la reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación, se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.
- TERCERO.- INVITAR a la reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- CUARTO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- QUINTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López