El interesado solicitó al Ayuntamiento de Murcia información detallada sobre las cuantías de tasas de exámenes reclamadas, compensadas o no gestionadas tras desistimientos de procesos selectivos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información no había sido elaborada ni obraba en su poder. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Sr. Lax presentó en el Ayuntamiento de Murcia, en fecha 21-05-25, la solicitud que a continuación se transcribe:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en su artículo 12, SOLICITO:
Que se me facilite la siguiente información relativa a las tasas abonadas en concepto de derechos de examen en procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Murcia que hayan sido objeto de desistimiento total, en virtud de lo aprobado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 13 de mayo de 2022, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) el 25 de mayo de 2022, anuncio n.º 2629, conforme a la aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (véase Anexo I del mismo):Información solicitada:
- Cuantía total de las tasas reclamadas para su devolución por parte de los aspirantes, desglosada por categoría o tipo de proceso selectivo.
- Cuantía total de las tasas que hayan sido compensadas o aplicadas para la participación en nuevos procesos selectivos, también desglosada por categorías.
- Cuantía total de las tasas que no hayan sido reclamadas ni compensadas, igualmente desglosada por categorías.
En la medida de lo posible, se ruega que la información sea detallada por cada categoría o tipo de proceso selectivo afectado.
SEGUNDO.-
En fecha 23-05-25 se notificó al interesado un oficio que rubricada la jefatura de selección y formación, fechado el día anterior, en el que se le comunicaba que “la documentación solicitada en su escrito no ha sido elaborada ni obra en poder de esta administración”.
TERCERO.-
Y en esa misma fecha, se ha presentado reclamación ante esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Objeto de la solicitud.
Con fecha 21 de mayo de 2025, presenté ante el Ayuntamiento de Murcia una solicitud de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que solicitaba información detallada sobre las tasas abonadas por derecho de examen en procesos selectivos convocados por ese Ayuntamiento que fueron desistidos en su totalidad, en particular:
- Las cantidades reclamadas por los aspirantes para su devolución.
- Las cantidades compensadas en nuevos procesos selectivos.
- Las tasas no reclamadas ni compensadas, todo ello desglosado por categoría profesional.
SEGUNDO.- Denegación de acceso.
Con fecha 22 de mayo de 2025, la Jefatura de Servicio de Personal emitió resolución (Ref. 2022/01303/000294), denegando el acceso a la información solicitada por supuestamente no obrar en poder de la Administración ni haber sido elaborada por la misma.
TERCERO.- Fundamentación de la impugnación.
Tal resolución resulta jurídicamente improcedente y materialmente contradictoria, por los siguientes fundamentos:
1. La información solicitada existe y se deriva de actuaciones administrativas concretas.
El Ayuntamiento de Murcia habilitó expresamente un plazo para que los opositores afectados por los desistimientos de convocatorias solicitaran la devolución de las tasas abonadas (aprobado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 13 de mayo de 2022, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) el 25 de mayo de 2022, anuncio n.º 2629). Además, ha procedido a aplicar parte de dichas tasas a modo de compensación para nuevos procesos selectivos, lo cual presupone que:
- Dispone de los datos necesarios para gestionar ambas actuaciones.
- Ha recibido solicitudes formales de devolución, y por tanto tiene constancia documental y contable de las mismas. Tiene identificadas las tasas compensadas y, por tanto, debe conocer también la diferencia entre lo reclamado, lo compensado y lo no solicitado. ¿Acaso no sabe el Ayuntamiento cuánto le han reclamado sus propios opositores? ¿Acaso no prevé pagar las tasas a quienes legítimamente lo han solicitado?
Sostener lo contrario supondría admitir una falta de trazabilidad contable en una materia directamente vinculada con ingresos públicos.
2. No se solicita reelaboración, sino acceso a datos existentes.
Lo que se ha solicitado no es la elaboración de un informe nuevo, sino el acceso a datos que han debido ser generados en la tramitación ordinaria de expedientes administrativos de devolución o compensación de tasas. El artículo 18.1.c de la Ley 19/2013 permite denegar el acceso únicamente cuando la elaboración sea sustancial o completamente nueva, lo que no es aplicable si la información ya consta en expedientes, hojas de cálculo, anotaciones contables o plataformas de gestión económica.
3. La denegación vulnera el principio de buena administración y transparencia.
El uso de recursos públicos, como son las tasas recaudadas a aspirantes de procesos selectivos anulados por la propia Administración, debe estar sujeto a control público. Denegar el acceso impide ejercer ese control, contradice el artículo 105.b de la Constitución Española, y vulnera los principios recogidos en los artículos 1, 3, 5 y 17 de la Ley 19/2013.
4. La falta de consolidación de la información no exime del deber de acceso.
La Ley 19/2013 no exige que la información se encuentre sistematizada o agregada, solo que exista. La obligación de transparencia no se limita a documentos formalizados, sino que alcanza cualquier contenido en poder de la Administración que haya sido generado en el ejercicio de sus funciones (art. 13 LTAIBG).
Solicita: Que, previos los trámites oportunos, se estime esta reclamación, revocando la denegación notificada y ordenando al Ayuntamiento de Murcia que:
- Facilite el acceso a la información solicitada en la forma más completa posible,
- O bien indique, con precisión y justificación legal suficiente, qué partes no pueden facilitarse y por qué.
CUARTO.-
En fecha 12-08-25 se emplazó a la administración reclamada, concediendo plazo de diez días para presentar alegaciones y trasladar copia del expediente instruido a raíz de la solicitud de información. Al momento de dictarse la resolución no se ha recibido nada de la Entidad reclamada. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE MURCIA), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG),
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.
La LTPC, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”
Corresponde por tanto a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
El artículo 24 de la LTBG establece que el plazo para recurrir es de un mes desde la notificación, por lo que siendo la actuación administrativa impugnada de fecha 22-05-25 y la reclamación presentada al día siguiente día 23-25, hemos de concluir que está dentro de dicho plazo.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER EXPRESAMENTE Y PRACTICAR LAS NOTIFICACIONES CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada ha atendido la petición de acceso a la solicitud de información pública que se le presentó; pero no en la forma legal que corresponde, ha emitido un oficio con una respuesta parcial, sin embargo debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición, y practicar su notificación en legal forma (con indicación de si el acto pone fin a la vía administrativa, si es definitivo o no, los recursos que frente al mismo pudieran ejercitarse, órgano competente y plazo para su interposición).
Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPA.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente, es consustancial al Estado de Derecho, y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional.
Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala:
“Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.
La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, en legal forma y con indicación de los recursos que caben ante la misma.
QUINTO.- CUESTIÓN DE FONDO.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
- a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y
- b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden los importes de derechos de exámenes que se hayan reclamado, compensado, etc. Y frente a esa solicitud, el Ayuntamiento no ha instruido un expediente reglado.
Se contesta al interesado que la información no ha sido elaborada ni obra en poder de esa administración; pero dicha contestación la da un servicio incompetente por razón de la materia, sin competencias para resolver frente a terceros, carente de procedimiento y fundamentación, y sin realizar una notificación conforme a Derecho.
Con carácter previo al examen del fondo del asunto, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».Esa posibilidad de ampliación se configura como excepcional y únicamente por las causas establecidas en la norma (complejidad o volumen de la información), resultando abiertamente contraria a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada.
La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
Además, debe ponerse de relieve que el Ayuntamiento de Murcia no ha contestado al requerimiento del expediente, ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Esta falta de colaboración dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Comisión de Transparencia, al no proporcionarle el expediente íntegro, ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
En consecuencia, ante la denegación total de la información solicitada, que tiene carácter público y que debe constar en el departamento al que compete la fiscalización y el control económico-financiero y presupuestario de la Corporación, sin que se haya aportado una justificación suficiente de las razones que fundamentan esta decisión, debe estimarse la reclamación presentada ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, proponiéndose, por unanimidad, la adopción de los siguientes
ACUERDOS
- PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-059-2025, interpuesta por don JOSÉ DAVID LAX MADRID, frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, debiendo conceder el derecho de acceso a la información pública solicitada.
- SEGUNDO.- INSTAR a la reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación, se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante, dando cuenta de ello a esta Comisión.
- TERCERO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- CUARTO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- QUINTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López