Desestimada 03/11/2025 · 119 días en resolverse

Acceso a expedientes sobre suelos contaminados y residuos líquidos en Torreciega - Desestimación por falta de competencia

El solicitante pidió acceso a expedientes sobre suelos contaminados y retirada de residuos en Torreciega a la Dirección General de Medio Ambiente de Murcia. Tras no recibir respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia. El organismo desestimó la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información ambiental sujeta al régimen específico de la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada integra un expediente medioambiental, por lo que se rige por la normativa específica de la Ley 27/2006 y no por la Ley 19/2013.
2 La Ley de Transparencia de la Región de Murcia tiene carácter supletorio en materia de acceso a la información ambiental.
3 La Comisión de Transparencia carece de competencia para resolver sobre el fondo de solicitudes de información ambiental debido a la existencia de un régimen jurídico especial.
4 El concepto de información ambiental debe interpretarse de forma amplia conforme a la normativa europea y la Ley 27/2006.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

RESOLUCIÓN 170/2025 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Nº de expediente: R-087-2025

Fecha entrada: 02/07/2025

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

Representante: FULGENCIO SÁNCHEZ FUENTES Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-1762f17c-b983-e447-7379-0050569b34e7

Administración reclamada: DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO AMBIENTE

Información solicitada: INFORMACIÓN AMBIENTAL

Etiquetas: INFORMACIÓN AMBIENTAL

PRIMERO.- En fecha 29-05-25, el Sr. Sánchez solicitó a la Dirección General de Medio Ambiente: 04/11/2025 14:34:46

A la Dirección General de Medio Ambiente Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ASUNTO: PERSONACIÓN, SOLICITUD DE ACCESO AL EXPEDIENTE Y DESIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PROCEDIMIENTO AMBIENTAL RELATIVO LA DECLARACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS Y DESCONTAMINACIÓN DE LA PARCELAS CASTASTRALES 9855205XG7695N e 9855204XG7695N0001XP (ESPAÑOLA DEL ZINC, TORRECIEGA, CARTAGENA). D. Fulgencio Sánchez Fuentes, mayor de edad, con DNI 22915925J, en calidad de Presidente y representante legal de la Asociación de Vecinos del Sector Estación de Cartagena con CIF G30625040 y representante de la Plataforma de Suelos Contaminados de Cartagena, con domicilio a efectos de notificaciones en Avenida América nº11, 30.003 Cartagena, comparezco ante esta Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y como mejor proceda en Derecho, SANCHEZ LOPEZ, NATALIA

EXPONGO: I. Que mediante Resolución de la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental de la Consejería de Agricultura y Agua, de fecha 3 de diciembre de 2009, se declaró suelo contaminado la parcela sita en Avda. Tito Didio n.º 60‐62, correspondiente a la antigua factoría de Española del Zinc, ubicada en el paraje de Torreciega (Cartagena),

Calle Frutos Baeza n° 3-B, Planta 2a. 30004 Murcia Teléfono: 968357883 [email protected]

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

con inclusión registral de diversas fincas catastrales y registrales, y designación de responsables de la descontaminación, incluidos propietarios y poseedores subsidiarios. En concreto, las parcelas catastrales referenciadas son 9855204XG7695N0001XP y 9855205XG7695N0001IP (véase Documento n.º 1). II. Que consta en el expediente oficial la propuesta de derivación de responsabilidades conforme al artículo 36 de la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, en la que se reconoce expresamente la posibilidad de reclamar a terceros poseedores o adquirentes de la finca, y se establece la subsidiariedad de quienes ostenten derechos sobre los terrenos contaminados en caso de inacción del titular responsable. Este hecho refuerza el interés de las entidades firmantes, al incidir directamente en la responsabilidad patrimonial y ambiental, así como en la exigibilidad de las medidas de Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

recuperación del emplazamiento y en la vigilancia pública de su cumplimiento. III. Que recientemente se ha procedido a la retirada parcial de 500.000 litros de líquidos peligrosos del emplazamiento, según información pública y medios de comunicación, sin que Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-1762f17c-b983-e447-7379-0050569b34e7

se haya proporcionado a esta parte información técnica, ambiental ni trazabilidad del tratamiento aplicado a dichos residuos. Con fecha 21 de febrero de 2025, se presentó solicitud de información (n.º de registro 202590000141178), sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta (véase Documento n.º 2), habiéndose interpuesto recurso de alzada en consecuencia (véase Documento n.º 3). IV. Que con fecha 27 de mayo de 2025 se formuló denuncia administrativa formal advirtiendo sobre la invalidez del informe radiológico promovido por la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT) respecto de la parcela catastral 9855205XG7695N, por carecer de habilitación legal conforme a la normativa vigente en materia de protección radiológica y suelos contaminados, y habiéndose elaborado dicho informe a instancia de las mercantiles Lomas de Arriba, S.L., Maquinasa, S.L. y Pórtico Vivienda, S.L., toda vez que en ese mismo acto se solicitó la personación en el correspondiente expediente administrativo (véase Documento n.º 4). V. Que conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como en el artículo 4.1.c) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concurren causas legales suficientes para reconocer a esta parte como interesada en el procedimiento administrativo ambiental en curso, o reabierto de oficio, por tratarse de una 04/11/2025 14:34:46

actuación con clara incidencia sobre la salud pública y el ecosistema local, y contar con representación legítima de intereses colectivos ciudadanos y vecinales. Y en su virtud, SOLICITAMOS: 1. Que se tenga por presentada esta comparecencia y por efectuada la personación en nombre de la Asociación de Vecinos del Sector Estación de Cartagena y de la Plataforma de Suelos Contaminados de Cartagena en los procedimientos administrativos ambientales vinculados a las parcelas catastrales 9855204XG7695N0001XP y 9855205XG7695N0001IP, correspondientes al emplazamiento de la antigua factoría de Española del Zinc (Torreciega, Cartagena), previamente declarado como suelo contaminado mediante Resolución de 3 de diciembre de 2009 2. Que se nos reconozca la condición de parte interesada en dichos procedimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.c) de la Ley 39/2015, por concurrir un interés legítimo en la defensa del medio ambiente, de la salud pública y del cumplimiento de las obligaciones de recuperación del emplazamiento declarado como contaminado. SANCHEZ LOPEZ, NATALIA

3. Que se nos conceda acceso completo a los expedientes administrativos vinculados a: La declaración de suelo contaminado y sus posteriores desarrollos en relación con la integridad de la superfice de parcela ocupada por la fábrica de Española del Zinc, sita en Torreciega (Cartagena). Referencias catastrales nº 9855204XG7695N0001XP y 9855205XG7695N.

Calle Frutos Baeza n° 3-B, Planta 2a. 30004 Murcia Teléfono: 968357883 [email protected]

o La retirada de los 500.000 litros de residuos líquidos peligrosos. o Las actuaciones y comunicaciones administrativas relacionadas con la parcela catastral nº 9855205XG7695N y con la denuncia formulada respecto al informe promovido por la Universidad Politécnica de Cartagena. o La eventual tramitación ambiental derivada de la intervención de las mercantiles Lomas de Arriba, S.L., Maquinasa, S.L. y Pórtico Vivienda, S.L. 4. Que se nos facilite copia íntegra en formato digital, de toda la documentación técnica, resoluciones, autorizaciones, informes, actas, correspondencia administrativa y documentación ambiental obrante en los expedientes indicados, al amparo del derecho reconocido por la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y por la Ley 19/2013, de 9 de Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.…” Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-1762f17c-b983-e447-7379-0050569b34e7

SEGUNDO.- AUSENCIA DE RESPUESTA: INTERPOSICIÓN RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Ante la falta de respuesta en el plazo legal establecido, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia en fecha 07/07/25.

La citada reclamación dice textualmente:

“AL CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA D. Fulgencio Sánchez Fuentes, mayor de edad, con DNI 22915925J, en calidad de Presidente y representante legal de la Asociación de Vecinos del Sector Estación de Cartagena, con CIF G30625040, y como representante de la Plataforma de Suelos Contaminados de Cartagena, con domicilio a efectos de notificaciones en Avenida América nº11, 30.003 Cartagena, comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE: PRIMERO.‐ Que con fecha 29 de mayo de 2025, esta parte presentó un escrito dirigido a la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades,

Investigación y Mar Menor, registrado electrónicamente bajo el número 202590000412063 en la misma fecha. SEGUNDO.‐ Que en dicho escrito se solicitaba, entre otros extremos, el reconocimiento como parte interesada y, fundamentalmente, el acceso completo y copia íntegra en formato digital de los siguientes expedientes administrativos: La declaración de suelo contaminado de las parcelas correspondientes a la antigua factoría de Española del Zinc en Torreciega (Cartagena). La retirada de 500.000 litros de residuos líquidos peligrosos realizada recientemente en dicho emplazamiento. Las actuaciones administrativas relacionadas con un informe radiológico promovido por la UPCT y la denuncia presentada en relación con el mismo. La eventual tramitación ambiental que afecte a las mercantiles Lomas de Arriba, S.L., Maquinasa, S.L. y Pórtico Vivienda, S.L.. Dicha solicitud se amparaba expresamente en el derecho de acceso reconocido por la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre el derecho de acceso

a la información en materia de medio ambiente, y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. TERCERO.‐ Que conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, el órgano competente debía haber resuelto expresamente la solicitud en el plazo máximo de un mes desde su recepción.

CUARTO.‐ Que, transcurrido con exceso dicho plazo desde la presentación de la solicitud (29 de mayo de 2025), no se ha recibido comunicación ni resolución alguna por parte de la Consejería. Este silencio administrativo debe entenderse como una desestimación presunta, conforme al régimen legal vigente, lo que constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública consagrado en la normativa citada. Por todo lo anterior, SOLICITA AL CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA: 1. Que tenga por presentado este escrito y por formulada RECLAMACIÓN frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor. 2. Que, previa tramitación del procedimiento legalmente previsto, dicte resolución Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

estimatoria por la que se inste a la citada Consejería a facilitar de forma inmediata el acceso completo y copia íntegra de toda la documentación solicitada mediante el escrito de fecha 29 de mayo de 2025. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-1762f17c-b983-e447-7379-0050569b34e7

3. Que declare que la actuación de la Administración regional ha supuesto una vulneración del derecho de acceso a la información pública, conforme a la legislación vigente”.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO AMBIENTE), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo

establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG),

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTPC), dispone:

“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”

Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-1762f17c-b983-e447-7379-0050569b34e7

En el presente caso, la petición inicial de información se presentó el 29-05-25, y la reclamación se interpuso 07/07/2025, por lo que cabe entender que estaba dentro del plazo de un mes desde la desestimación por silencio administrativo.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

En cuanto a la representación, consta suficientemente acreditada.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

El artículo 116 de la LPA, establece las causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, aplicables a la reclamación que examinamos, sin que se pueda apreciarse la concurrencia de ninguna de ellas.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información

pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que

obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información cuyo acceso se reclama, es “información pública” de acuerdo a los artículos Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC. Hay que señalar que la reclamada no consta que haya dictado acto administrativo estimando o desestimando la petición de derecho de acceso. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-1762f17c-b983-e447-7379-0050569b34e7

SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.

Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPA.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de

participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio

205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.

Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.

La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-1762f17c-b983-e447-7379-0050569b34e7

resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.

SÉPTIMO.- APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LTAIBG.

La D.A. Primera, sobre “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, establece: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Es decir, la LTAIBG establece su carácter supletorio respecto del acceso a la información ambiental; y el Consejo de Transparencia estatal, en diversas resoluciones, tales como la

R/0039/2018, R/0060/2018, R2017/2018 y otras, establece que la normativa de aplicación es la Ley 27/2006.

Respecto de la cuestión de fondo, lo solicitado son documentos que integran un expediente medioambiental, regulándose por su normativa específica (Capítulo III de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente) el régimen específico de acceso a dicha información ambiental.

De acuerdo con lo anterior, el Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente: “I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben

venir expresamente previstas y autorizadas por ella. II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.

III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.” Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-1762f17c-b983-e447-7379-0050569b34e7

genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.

Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/20197 y la R/0226/20208 de este CTBG en las que se afirmaba que: “De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’.

Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio, que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue

cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-1762f17c-b983-e447-7379-0050569b34e7

del medio ambiente a los que se refería la Directiva.

Debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser desestimada y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, no resultando competente la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia para entrar a conocer sobre aquélla.

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-087-2025, interpuesta frente a la Dirección General de Medio Ambiente, en observancia de la Disposición Adicional Primera, puntos 2 y 3 de la LTAIBG.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA (Firma electrónica al margen)

Natalia Sánchez López