Desestimada 03/11/2025 · 117 días en resolverse

Solicitud de expediente de urbanización por motivos ambientales y desestimación por falta de competencia

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Cartagena copia digital de un expediente relativo a irregularidades en una licencia de urbanización por motivos ambientales. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información ambiental sujeta a la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental tiene carácter especial y prevalente sobre la Ley de Transparencia autonómica.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la Ley de Transparencia de la Región de Murcia actúa solo de forma supletoria en materia ambiental.
3 Al tratarse de información ambiental, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley 27/2006, lo que desplaza la competencia de este órgano de transparencia.
4 La Comisión de Transparencia carece de competencia para resolver reclamaciones que deban tramitarse bajo el régimen específico de la normativa medioambiental.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.-

En fecha 14-06-23, el Sr. Peña presentó en el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena un escrito diciendo:

Expone:

Tras denuncia formulada en fecha 16/6/20 provista de número de registro 2020/33541 en relación con unas presuntas irregularidades en lo que refiere al otorgamiento de la licencia de urbanización a la mercantil Villa Paris S.L para el desarrollo de las obras de urbanización de la UA3 de Los Mateos, sobre la base de la normativa ambiental y urbanista que regula los procedimientos urbanísticos en todos su ámbitos y en calidad de interesado.

Solicita: Copia digital del expediente en formato digital sobre la base de lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y los derechos que me son conferidos en calidad denunciante.

SEGUNDO.-

Ante la falta de respuesta en el plazo legal establecido, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia en fecha 09/07/25. Dicha reclamación, literalmente transcrita, dice:

EXPONE:

PRIMERO.‐ Que con fecha 14 de junio de 2023, el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cartagena una solicitud de acceso a información pública, la cual fue registrada con Nº de entrada 80386/2023 (DOCUMENTO 1).

SEGUNDO.‐ Que el objeto de la citada solicitud era obtener una "Copia digital del expediente en formato digital" relativo a la denuncia formulada por el suscrito el 16 de junio de 2020 (con número de registro 2020/33541) sobre presuntas irregularidades en la licencia de urbanización de la UA3 de Los Mateos. La petición se fundamentó expresamente en la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la información en materia de medio ambiente.

TERCERO.‐ Que el plazo máximo para resolver y notificar dicha solicitud, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 27/2006 y el artículo 20 de la Ley 19/2013, es de un mes.

CUARTO.‐ Que, habiendo transcurrido con creces dicho plazo, el Ayuntamiento de Cartagena no ha dictado ni notificado resolución expresa alguna, ni ha facilitado la información requerida. Dicha falta de respuesta debe entenderse como una denegación presunta por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013.

QUINTO.‐ Que esta denegación por silencio administrativo vulnera el derecho de acceso a la información pública y ambiental que asiste al reclamante, así como el principio de buena administración, motivo por el cual se interpone la presente reclamación de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

Por todo lo expuesto, SOLICITA:

  1. Que se tenga por presentado este escrito y por interpuesta en tiempo y forma reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia contra la denegación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Cartagena.
  2. Que, previos los trámites oportunos, se dicte resolución por la que se estime la presente reclamación y, en consecuencia:
    • a) Se declare vulnerado el derecho de acceso a la información del reclamante.
    • b) Se ordene al Ayuntamiento de Cartagena la remisión inmediata de la copia completa e íntegra del expediente solicitado (N.º de entrada 80386/2023), en un plazo máximo e improrrogable de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES.
  3. Que, en aplicación de las potestades de control que le atribuye la Ley 19/2013, este Consejo inste el inicio de las actuaciones disciplinarias que correspondan contra los responsables del incumplimiento de la obligación de resolver en plazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 20.6 de la citada ley.
  4. Que, para mayor garantía y constancia, la resolución que dicte este Consejo sea objeto de la máxima publicidad posible y se comunique formalmente al Defensor del Pueblo, en aplicación de lo previsto en el artículo 24.5 de la Ley 19/2013.

TERCERO.- EMPLAZAMIENTO DE LA ENTIDAD RECLAMADA

En fecha 11-08-25 se emplazó a la entidad reclamada, para que en el plazo de diez días remitiese el expediente instruido en atención a la solicitud de información, y para que formulase las alegaciones que tuviese por conveniente; sin que a la fecha de la presente se haya recibido documentación alguna.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (Excmo. Ayuntamiento de Cartagena), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).

Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTPC), dispone:

Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”

Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”

En el presente caso, aunque la petición inicial de información se presentó el 14-06-23, y la reclamación se interpuso 09/07/2025, trascurrido más de un mes, hemos de traer aquí la reiterada jurisprudencia cuando estamos ante una denegación por silencio administrativo; que, resumidamente expuesta, establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

El artículo 116 de la LPA, establece causas de inadmisión de un recurso administrativo, aplicable a la reclamación que se estudia, sin que se pueda apreciar la concurrencia de ninguna de ellas.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información cuyo acceso se reclama, es “información pública” de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC. Hay que señalar que la reclamada no consta que haya dictado acto administrativo estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.

SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.

Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, según artículos 21 y 88 de la LPA.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.

Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.

La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada, tiene la condición de información pública, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada que existan causas o impedimentos que determinen la posible concurrencia de límites o la existencia de causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.

SÉPTIMO.- APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LTAIBG.

La D.A. Primera, sobre “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, establece:

  1. ...
  2. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
  3. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Es decir, la LTAIBG establece su carácter supletorio respecto del acceso a la información ambiental; y el Consejo de Transparencia estatal, en diversas resoluciones, tales como la R/0039/2018, R/0060/2018, R2017/2018 y otras, establece que la normativa de aplicación es la Ley 27/2006.

Respecto de la cuestión de fondo, tanto la solicitud inicial como posteriormente la reclamación, se fundamentan en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente; y ese, y no otro, ha de ser el régimen específico de acceso a dicha información ambiental.

De acuerdo con lo anterior, el Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente:

“I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.”

Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:

“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

  1. a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
  2. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
  3. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
  4. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
  5. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
  6. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.

Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/2019 y la R/0226/2020 de este CTBG en las que se afirmaba que: “De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’.
Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio, que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».

Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva.

Debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser desestimada, y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no resultando competente la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia para entrar a conocer sobre aquélla.


VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

  1. PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-088-2025, interpuesta por don José Matías Peña Castejón, frente al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, en observancia de la Disposición Adicional Primera, puntos 2 y 3 de la LTAIBG; sin que, en consecuencia, proceda entrar en el análisis del resto de las pretensiones que se instan en la reclamación.
  2. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  3. TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López