La solicitante presentó una denuncia ante la Consejería de Fomento e Infraestructuras exigiendo la investigación de presuntos abusos de precios y trato discriminatorio en el Club Náutico Villa de San Pedro del Pinatar. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia. El organismo inadmite la reclamación porque no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- SOLICITUD INICIAL.
Con fecha 19/10/2025 el presentó una instancia dirigida a la Consejería de Fomento e Infraestructuras, denunciando el cobro de tarifas y trato discriminatorio supuestamente sufrido en el Club Náutico Villa de San Pedro del Pinatar, manifestando lo siguiente:
1. Que se investiguen los hechos aquí denunciados y se determine si el Club Náutico Villa de San Pedro está incurriendo en cobros ilegales y/o discriminatorios, en contra de la normativa vigente.
2. Que se proceda, en su caso, a la apertura del expediente sancionador correspondiente y se exija la devolución de cantidades indebidamente cobradas a los usuarios.
3. Que se informe a este ciudadano de las actuaciones adoptadas al respecto.
4. Que se haga un recordatorio formal a la Junta Directiva del Club de las obligaciones legales que rigen la gestión de instalaciones portuarias de uso público y que se garantice el libre acceso de los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Estoy convencido de que la Comunidad Autónoma actuará conforme a la legalidad vigente y garantizará los derechos de los usuarios y la transparencia en la gestión de los espacios portuarios públicos.
Sin otro particular, quedo a la espera de su respuesta y resolución…
SEGUNDO.- RECLAMACIÓN ANTE EL COMISIONADO DE LA TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Entendiendo desestimada su solicitud por silencio administrativo, con fecha 31 de octubre de 2025, interpuso Reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia reiterando, en los mismos términos, lo solicitado el 19 de octubre de 2025.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA. CAUSAS DE INADMISIÓN
Se debe analizar en primer lugar si la solicitud que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG); y por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).
Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".
Conviene recordarle al reclamante que el art. 13 de la LTAIBG da un concepto de "información pública" en los siguientes términos:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.
De otro lado, el art. 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:
Serán causas de inadmisión las siguientes:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
En el supuesto presente se puede concluir que no estamos ante una reclamación de información pública, sino ante la queja que un particular presenta al estar disconforme con los precios existentes en el Club Náutico Villa de San Pedro del Pinatar; aportando además el propio interesado denuncia formulada ante la Guardia Civil del Palmar, de fecha 16 de octubre de 2025; lo que significa que no hay una solicitud previa de información que haya sido desatendida o denegada.
Por tanto, estamos ante dos de las causas de inadmisión expresamente contempladas por la Ley 39/2015, en cuya observancia debemos proponer la inadmisión de la reclamación presentada:
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP."
VISTOS los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia
RESOLUCIÓN
PRIMERO.-
INADMITIR la reclamación R-168-2025 interpuesta frente al silencio administrativo de su solicitud dirigida a la Consejería de Fomento e Infraestructuras.
SEGUNDO.-
NOTIFICAR al reclamante, advirtiendo que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.-
PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.