Inadmitida 05/12/2025 · 31 días en resolverse

Solicitud de información sobre el avance del pago de una subvención fotovoltaica y su inadmisión

El reclamante solicitó información sobre el estado de pago de una subvención para una instalación fotovoltaica. No se alegó una denegación previa, sino que se presentó la reclamación directamente ante la Comisión de Transparencia. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la inadmite por no ser una solicitud de acceso a la información pública, sino una queja sobre un expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones ante la Comisión deben ser frente a una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública conforme al art. 24.1 LTAIBG.
2 El objeto de la Ley de Transparencia se ciñe a la tutela del derecho de acceso a la información pública elaborada o adquirida por sujetos obligados.
3 La pretensión del interesado no constituye una solicitud de información pública, sino una queja por el retraso en el pago de una subvención.
4 Se incurre en las causas de inadmisión del art. 116 de la Ley 39/2015 al tratarse de un acto no susceptible de recurso en materia de transparencia y carecer manifiestamente de fundamento.
5 No se ha sustanciado previamente ningún procedimiento de acceso a la información ante el órgano competente.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 04-11-2025 ha tenido entrada, en la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, la reclamación presentada por el Sr. García, con la que solicita ser informado del pago de una subvención que dice estar aprobada y resuelta para una instalación fotovoltaica, interesando que se avance en el expediente de pago.

SEGUNDO

El aquí reclamante no ha dirigido la necesaria y previa solicitud de información al órgano competente, contra cuya desestimación expresa o presunta procedería interponer esta reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA. CAUSAS DE INADMISIÓN

Se debe analizar en primer lugar si la solicitud que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG); y por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).

Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".

Conviene recordarle al reclamante que el art. 13 de la LTAIBG da un concepto de "información pública" en los siguientes términos:

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.

De otro lado, el art. 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que serán causas de inadmisión las siguientes:

  1. a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  2. b) Carecer de legitimación el recurrente.
  3. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  4. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
  5. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

En el supuesto presente se puede concluir que no estamos ante una reclamación de información pública, sino ante una queja de un particular disconforme con un expediente de subvención que supuestamente no se ha resuelto todavía en lo que se refiere al pago, sin aclarar además la administración concedente de dicha subvención; a lo que hay que añadir que no se ha sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a información pública.

Por tanto, estamos ante dos de las causas de inadmisión expresamente contempladas por la Ley 39/2015, en cuya observancia debemos proponer la inadmisión de la reclamación presentada:

  • c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  • e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Por tanto, en este caso la reclamación no se encuentra amparada por la LTAIBG, pues esta Comisión carece de competencia para conocer de la pretensión que interesa al reclamante, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 letras a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debe ser inadmitida a trámite.

SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)".

En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:

"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP. ..."


RESOLUCIÓN

VISTOS los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,

RESUELVE

PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-170-2025, interpuesta por D. DIEGO MANUEL GARCÍA LEÓN, por no tener competencia esta Comisión para su resolución, al no estar en el ámbito de las leyes de transparencia, y por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.