Retrotraer 09/12/2025 · 174 días en resolverse

Revocación de resolución de inadmisión para proceder al tratamiento de la solicitud de gastos de desplazamientos y dietas

El interesado solicitó a la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social el listado de gastos en desplazamientos y dietas del INFO desde 2019. Tras una inadmisión previa por error de fundamentación, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia revoca dicha resolución para evitar la inactividad administrativa y ordena que se tramite la solicitud correctamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene el deber de resolver de manera expresa, motivada y congruente todas las cuestiones planteadas por el solicitante.
2 La resolución anterior incurrió en un error de fundamentación al aplicar la inadmisión por falta de competencia, cuando la administración debía haber dado traslado de la solicitud al órgano competente según el art. 18.1 de la LTAIBG.
3 La autotutela permite a la Administración revocar actos desfavorables que contengan errores manifiestos para restablecer la legalidad y evitar dilataciones innecesarias.
4 El silencio administrativo ante una solicitud de acceso es inadmisible y no puede utilizarse como traba para el ejercicio del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA.

En fecha 14 de marzo de 2025, [ ] presentó una solicitud ante la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social, pidiendo listado completo de todos los gastos que ha asumido el Instituto de Fomento de la Región de Murcia (INFO) para sufragar desplazamientos, hospedajes y dietas de cualquier persona, ya sea político, técnico o funcionario desde el año 2019 hasta el día de respuesta a esta solicitud de información.

SEGUNDO.- AUSENCIA DE RESPUESTA Y RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

El 18-06-25, ante la falta de respuesta expresa de la Administración, [ ] interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia.

En la instrucción del expediente, el 11/08/2025 se dirigió comunicar a la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social (INFO), a través de la Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana del CARM, para que en el plazo de diez días remitiese copia del expediente administrativo generado con la solicitud de acceso del interesado, y pudiera personarse en el expediente formulando alegaciones y aportando pruebas y documentos que convinieren existentes a su Derecho.

El plazo transcurrió y no se recibió nada en la oficina del Comisionado, razón por la cual se elaboró un informe-propuesta por el Técnico Consultor para elevarlo junto con el expediente, a la Comisión de Transparencia. Dicho informe era en sentido favorable a la reclamación.

La Comisión conoció el expediente en la sesión de 03/11/25, pero no entró al fondo del asunto, dejándolo sobre la mesa al considerar que la Consejería de Empresa, Empleo y Economía no era órgano competente para conocer de dicha solicitud de información, al entender que el Instituto de Fomento de la Región de Murcia (INFO), personalidad jurídica propia y diferenciada de la Consejería a la que está adscrito, de modo que el peticionario debía solicitar dicha información directamente al INFO, y no a través de la Consejería.

TERCERO.- LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIONADA Nº 176/2025

Para cumplir con el criterio de la Comisión, el Técnico Consultor elaboró el informe-propuesta que sirvió de fundamento a la Resolución 176/2025, en la que se resolvió "INADMITIR la reclamación R-066-2025" en aplicación del art. 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (en adelante LPAC), informando al reclamante de la posibilidad de dirigirse al INFO para solicitar la información que interesaba.

Sin embargo, esa Resolución 176/2025, que cumplía la finalidad de impulsar el expediente en beneficio del reclamante, estaba errada en la fundamentación jurídica, pues no se puede decir que la Comisión no sea el órgano competente para resolver las reclamaciones en materia de acceso a información pública; error palmario y evidente que mediante la presente se trata de corregir.

CUARTO.- NOTIFICACIÓN AL RECLAMANTE Y SU DISCONFORMIDAD

La Resolución 176/25 citada, se notificó a quien ha expuesto ante la Comisionada su parecer contrario a la Resolución, interesando expresamente que se corrija la misma, dado que la diferente personalidad jurídica del INFO no existe como la Consejería reclamada de dar cumplimiento a la legalidad vigente que la mediante se detallará puede, de haber apreciado que era improcedente, debiera haber dado traslado a la solicitud al órgano competente, dando cuenta de ello al reclamante.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- LA AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: REVOCACIÓN DE LA COMISIONADA R-176/2025.

La autotutela de la Administración Pública es la potestad de que ésta dispone para acordar unilateralmente sus propias decisiones y ejecutarlas directamente, sin necesidad de acudir al auxilio de los tribunales. Esta prerrogativa se basa en la necesidad de proteger los intereses generales y el bien común, manifestándose de dos formas principales: la autotutela declarativa, que implica la capacidad de declarar derechos y obligaciones, y la autotutela ejecutiva, que permite hacer cumplir esas decisiones por sí misma.

Y sentado que el informe-propuesta que sirvió de fundamento a la Resolución 176/25 de la Comisionada de Transparencia incurrió en un manifiesto error de fundamentación por indebida aplicación del art. 116 letra a) de la LPAC, es preciso corregirlo, al tiempo que se da amparo al reclamante evitando dilataciones innecesarias; además de procurar una correcta interpretación de la legislación aplicable al caso.

Para ello, en primer lugar, hemos de acudir al art. 109.1 de la LPAC, según el cual:

Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o excepción no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Y la Resolución 176/25 resulta desfavorable al interesado, en tanto que, con un error evidente y palmario en la fundamentación, supone, de hecho, no entrar a resolver la cuestión de fondo (el acceso a la información solicitada), dando cobertura a una inactividad administrativa inadmisible.

Esta revocación no implica lesión de derechos adquiridos; antes al contrario, persigue el restablecimiento de una situación jurídica favorable al interesado y de la legalidad aplicable.

Y resulta inadmisible el silencio administrativo de la entidad a la que se dirigió la solicitud de información y posteriormente reclamada, porque tenía el deber de aplicar, si lo estimase aplicable, el art. 18.1 de la LTAIBG, a tenor del cual:

Artículo 18. Causas de inadmisión.

  1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
    • a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
    • b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como conlleva la निदान en notas, borradores, opiniones, resúmenes, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
    • c) Relativas a la información cuya divulgación sea necesaria una previa acción de reelaboración.
    • d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
    • e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
  2. En el caso en que se inadmitan la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.

SEGUNDO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la entidad reclamada no ha atendido la solicitud de acceso a la información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de tal solicitud.

Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPA.

Establécese el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios de observancia obligatoria que van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

En este sentido, el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente, es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromso el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.

Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala:

"Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos".

La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de deber legal sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que, desde luego, ha de reconocerse si, dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelva motivadamente sobre su ejercicio.

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia,RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR en todos sus términos la Resolución 176/2025, dictada en el expediente de n/ref R-066-2025, originada en la reclamación presentada por TUBILLA, frente a la Consejería de Empleo, Empleo y Economía Social (INFO), con efectos inmediatos, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución; sin perjuicio de las actuaciones que han de adoptarse para el restablecimiento de la situación jurídica previa, y que a continuación se detallan.

SEGUNDO.- EMPLAZAR a la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social, para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente, traslade copia del expediente que hubiere instruido a raíz de la solicitud de acceso presentada por el reclamante y para que formule las alegaciones que considere en Derecho.

TERCERO.- EMPLAZAR al Instituto de Fomento de la Región de Murcia (INFO), para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente, informe de las actuaciones realizadas tras el emplazamiento que le dirigió en 11/08/25, si lo recibió; y realice las alegaciones que estime oportunas.

CUARTO.- RECIBIDA la información a que hacen referencia los puntos segundo y tercero de esta resolución, o transcurrido el plazo concedido sin haberla recibido, elabórese nuevo informe por el técnico-consultor del Comisionado, y elévese el expediente a la Comisión para la adopción de los acuerdos pertinentes.

QUINTO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que cuando el apartado primero de la parte dispositiva de la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin que proceda recurso alguno frente a lo dispuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto, al tratarse de actos que no resuelven el fondo del asunto y procuran la continuación del mismo.

SEXTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa desociación de los datos de carácter personal que contuviera de conformidad con el art. 28.3 de la Ley regional 12/2014.