El interesado solicitó certificados de cumplimiento de ayudas mínimas y declaraciones juradas de diversas empresas a la Consejería de Economía de Murcia. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia revoca una resolución previa de inadmisión por error en la fundamentación, ya que la Consejería debe resolver o trasladar la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA.
En fecha 9 de mayo de 2025, el [bloqueado] presentó una solicitud ante la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital, en los siguientes términos:
"Estado interesado en los certificados de cumplimiento de los límites establecidos por los reglamentos de ayudas mínimas que el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería a la que me dirijo, obligatoriamente debería haber realizado y comprobado antes de otorgar cualquier tipo de subvención. Solicita: Que me sean facilitados los certificados y/o informes realizados en el trámite de concesión de las siguientes subvenciones para comprobar el cumplimiento de los límites establecidos en los reglamentos aplicables a ayudas mínimas de las siguientes empresas: B18658148, LABORATORIOS ENFER, S.L. Código concesión: SB57146867; Fecha Concesión: 04/05/2021; Importe: 71.521,20 €; V73274961 A.E.I. CENTRO TECNOLÓGICO DE LA CONSTRUCCIÓN REGIÓN DE MURCIA; Código concesión: SB43834435; Fecha Concesión: 24/06/2020; Importe: 95.821,00 €; V73274961 A.E.I. CENTRO TECNOLÓGICO DE LA CONSTRUCCIÓN REGIÓN DE MURCIA; Código concesión: BS51638074; Fecha Concesión: 23/01/2019; Importe: 4.500,00 €; B05513633 PRODUCCIONES Y EVENTOS MONKEY, S.L.; Código concesión: BS51638349; Fecha Concesión: 14/05/2023; Importe: 5.000,00 €; G30511687 A. EMPRE. DE INVES. CENTRO TECNOLÓGICO DEL MÁRMOL, PIEDRA; Código concesión: SB7116262; Fecha Concesión: 23/03/2023; Importe: 54.000,00 €; G30744990 A. EMPRE. CENTRO TECNOLÓGICO DE LA ENERGÍA Y DEL MEDIO AMBIENTE, S.L.; Código concesión: SB43834349; Fecha Concesión: 23/01/2019 Importe: 113.074,20 €; B73045890 EECS SLEEP S.L.U.; Código concesión: BS51638076; Fecha Concesión: 22/04/2021; Importe: 113.074,20 €; B73045890 EECS SLEEP S.L.U.; Código concesión: SB51468666; Fecha Concesión: 04/05/2021; Importe: 49.588,00 €; B73165497 NUEVA COCINA MEDITERRÁNEA 2002, S.L.; concesión: PR73879632; Fecha Concesión: 29/07/2019; Importe: 77.106,28 €; B73165499 NUEVA COCINA MEDITERRÁNEA 2002, S.L.; concesión: SB43834433; Fecha Concesión: 28/10/2019; Importe: 14.472,47 €; B73475380 GREEN ENVASS, S.L.; concesión: SB57146887; Fecha Concesión: 04/05/2021; Importe: 43.775,26 €. Además, si existe declaración jurada de las empresas indicadas en sus solicitudes, o documento análogo, de las subvenciones recibidas hasta la fecha de la solicitud, solicito copia de dichas declaraciones juradas. Toda la información deberá ser sometida será facilitada en formato electrónico"...
SEGUNDO.- AUSENCIA DE RESPUESTA Y RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
El 18-06-25, ante la falta de respuesta expresa de la Administración, [REDACTADO] interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia.
En la instrucción del expediente, el 11/08/2025 se dirigió un emplazamiento al INFO, por medio de un comité dirigido a la Consejería aludida, a través de la Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la CARM, para que en el plazo de diez días remitiese copia del expediente administrativo generado con la solicitud de acceso del interesado, y pudiera personarse en el expediente formulando alegaciones y aportando pruebas y documentos que considerase convenientes a su Derecho.
El plazo transcurrió y no se recibió nada en la oficina del Comisionado, razón por la cual se elaboró un informe-propuesta por el Técnico Consultor para elevarlo junto con el expediente, a la Comisión de Transparencia. Dicho informe era en sentido favorable a la reclamación.
La Comisión conoció el expediente en la sesión de 03/11/25, pero no entró del todo el asunto, dejándolo sobre la mesa al considerar que la Consejería aludida no era órgano competente para conocer de dicha solicitud de información, al tener el Instituto de Fomento de la Región de Murcia (INFO) personalidad jurídica propia y diferenciada, de modo que el peticionario debía solicitar dicha información directamente al INFO.
TERCERO.- LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIONADA Nº 177/2025
Para cumplir con el criterio de la Comisión, el Técnico Consultor elaboró el informe-propuesta que sirvió de fundamento a la Resolución 177/2025, en la que se resolvió "INADMITIR la reclamación R-070-2025" en aplicación del art. 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (en adelante LPAC), informando al reclamante de la posibilidad de dirigirse al INFO para solicitar la información que interesaba.
Sin embargo, esa Resolución 177/2025, que cumplía la finalidad de impulsar el expediente en beneficio del reclamante, estaba errada en la fundamentación jurídica, pues no se puede decir que la Comisión no sea el órgano competente para resolver las reclamaciones en materia de acceso a información pública; error palmario y evidente que mediante la presente se trata de corregir.
CUARTO.- NOTIFICACIÓN AL RECLAMANTE Y SU DISCONFORMIDAD.
La Resolución 177/25 citada, se notificó a quien expuso ante la Comisionada su parecer contrario a la Resolución, interesando expresamente que se corrigiera la misma, dado que la diferente personalidad jurídica del INFO no exime a la Consejería reclamada de dar cumplimiento a la legalidad vigente que más adelante se detallará pues, de haber apreciado que era incompetente, debiera haber dado traslado de la solicitud al órgano competente, dando cuenta de ello al reclamante.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- LA AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: REVOCACIÓN DE LA COMISIONADA R-177/2025.
La autotutela de la Administración pública es la potestad de que ésta dispone para acordar unilateralmente sus propias decisiones y ejecutarlas directamente, sin necesidad de acudir en auxilio de los tribunales. Esta prerrogativa se basa en la necesidad de proteger los intereses generales y el bien común, manifestándose de dos formas principales: la autotutela declarativa, que implica la capacidad de declarar derechos y obligaciones, y la autotutela ejecutiva, que permite hacer cumplir esas decisiones por sí misma.
Y sentado que el informe-propuesta que sirvió de fundamento a la Resolución 177/25 de la Comisionada de Transparencia incurrió en un manifiesto error de fundamentación, por indebida aplicación del art. 116 letra a) de la LPAC, es preciso corregirlo, al tiempo que se da amparo al reclamante evitando dilataciones innecesarias; además de procurar una correcta interpretación de la legislación aplicable al caso.
Para ello, en primer lugar, hemos de acudir al art. 109.1 de la LPAC, según el cual:
Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Y la Resolución 177/25 resulta desfavorable al interesado, en tanto que, con un error evidente y palmario en la fundamentación, supone de hecho no entrar a resolver la cuestión de fondo (el acceso a la información solicitada), dado cobertura a una inactividad administrativa inadmisible.
Esta revocación no implica lesión de derechos adquiridos; al contrario, persigue el restablecimiento de una situación jurídica favorable al interesado y a la legalidad aplicable.
Y resulta inadmisible el silencio administrativo de la entidad a la que se dirigió la solicitud de información y posteriormente reclamada, porque tenía el deber de aplicar, si lo estimase aplicable, el art. 18.1 de la LTAIBG, a tenor del cual:
Artículo 18. Causas de inadmisión.
- Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
- a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
- b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
- c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de revelación pública.
- d) Dirigidas a un órgano en cuyo caso no se podrá la información cuando se desconozca el competente.
- e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
- 2. En el caso en que se inadmitan la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
SEGUNDO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la entidad reclamada no ha atendido la solicitud de acceso a la información pública que se presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de tal solicitud.
Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por la solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPA.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios de observancia obligatoria que van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
En este sentido, el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente, es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, que por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromso el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el 1/4/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas reconocen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: "Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, inicialmente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos".
La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que, desde luego, de ha de reconocerse si, dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación, y de conformidad con el informe-propuesta del técnico consultor del Comisionado, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN
- PRIMERO.- REVOCAR en todos sus términos la Resolución 177/2025, dictada en el expediente de n/ref R0-070-2025, originada en la reclamación presentada por con efectos inmediatos, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esa resolución; sin perjuicio de las actuaciones que han de adoptarse para el restablecimiento de la situación jurídica previa, y que a continuación se detallan.
- SEGUNDO.- EMPLAZAR a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital, para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente, traslade copia del expediente que hubiere instruido a raíz de la solicitud de acceso presentada por __________________________________________ y para que formule las alegaciones que considere en Derecho.
- TERCERO.- EMPLAZAR al Instituto de Fomento de la Región de Murcia (INFO), para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente, informe de las actuaciones realizadas tras el emplazamiento que se le dirigió en fecha 11/08/25, si lo recibió; y realice las alegaciones que estime oportunas.
- CUARTO.- RECIBIDA la información a que hacen referencia los puntos segundo y tercero de esta resolución, una transcurrido el plazo concedido sin haberla recibida, elabórese nuevo informe por el técnico-consultor del Comisionado, y elévese el expediente a la Comisión para la adopción de los acuerdos pertinentes.
- QUINTO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra el apartado primero de la presente disposición de la presente resolución, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin que proceda recurso alguno frente a lo dispuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto, al tratarse de actos de trámite que no resuelven el fondo del asunto y procuran la continuación del mismo.
- SEXTO.- PUBLIQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera de conformidad con el art. 28.3 de la Ley regional 12/2014.