El reclamante solicita la ejecución de una resolución previa de la Comisión de Transparencia debido a que el Ayuntamiento de Calasparra no ha facilitado el acceso a la información sobre el uso dotacional y el sistema de adquisición de una parcela catastral. La Comisión admite la solicitud de ejecución e insta al Ayuntamiento a cumplir lo acordado bajo advertencia de sanción.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En el expediente de reclamaciones de acceso a información pública de nuestra referencia R-090-.2024, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia acordó:
"ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-090-2024, interpuesta el 24/7/2024 por [__________] debiendo conceder el derecho de acceso a la información pública solicitada en lo referido a si la parcela de referencia catastral 3628509X11332H0001LH tiene en el planeamiento urbanístico vigente la consideración de uso dotacional público, y de ser así, qué sistema de adquisición está previsto en el planeamiento para su incorporación al patrimonio municipal. Así mismo se ha de informar al reclamante de la fecha de aprobación definitiva del citado planeamiento urbanístico"."
SEGUNDO
En fecha 12/06/2024 se trasladó al Ayuntamiento de Calasparra la Resolución dictada en cumplimiento del acuerdo de la Comisión.
TERCERO
Mediante escrito fechado el 26/09/2025, registrado de entrada en fecha 03-10-25, el reclamante ha comunicado al Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia que el Ayuntamiento de Calasparra sigue sin permitir el acceso a la información, e insta a este órgano para su ejecución; además de interesar expresamente el inicio del correspondiente expediente sancionador.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), así como en virtud de lo establecido en el artículo 24 y disposición adicional 4ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la resolución dictada por la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia a que se ha aludido en antecedentes, agota la vía administrativa.
SEGUNDO.-
Por mandato del artículo 39.4 de la LPAC los actos administrativos dictados por las Administraciones Públicas en el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas deben ser observados por el resto de las Administraciones, órganos y organismos administrativos. En este caso el acuerdo de la Comisión estimó la reclamación y reconoció el derecho del reclamante al acceso a la información; y la reclamación debida habría ejecutado.
TERCERO.-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la LPAC, los actos de la Administración sujetos a derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Este artículo ha de ponerse en relación con el artículo 98 de la LPAC que establece que los actos de la Administración serán inmediatamente ejecutivos, salvo que concurra alguna de las siguientes causas:
- a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
- b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa agotar recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
- c) Una disposición establezca lo contrario.
- d) Se necesite aprobación o autorización posterior
Al no concurrir ninguna de estas circunstancias en el caso que nos ocupa, el reclamado debe proceder a ejecutar la resolución de la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, como órgano garante de la transparencia.
CUARTO.-
Corresponde al Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, a tenor del art. 38.1, y 38.3 letra a), de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTBG), la competencia del control del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Región de Murcia; y salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
QUINTO.-
Hemos de señalar que el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión puede ser constitutivo de una infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 42, en relación con el art. 47.2 a), ambos de la LTBG.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de carácter general aplicables al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.-
ADMITIR la solicitud de ejecución del acuerdo de la Comisión de Transparencia que reclama frente al Excmo. Ayuntamiento de Calasparra, recaído en los procedimientos R-094-2024, INSTANDO a la reclamada para que lleve a su puro y debido efecto lo acordado por la Comisionada en su resolución 77-2025.
SEGUNDO.-
ADVERTIR a la reclamada que en caso de incumplimiento debe proceder a la incoación de procedimiento sancionador contra la persona o personas responsables de dicho incumplimiento.
TERCERO.-
NOTIFICAR a las partes que contra la presente Resolución no cabe recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución de otro anterior definitivo y firme, al no haber sido recurrido en tiempo y forma.
CUARTO.-
PUBLICAR en la web institucional debidamente anonimizada.