El reclamante solicitó listados de resultados para obtener un beneficio económico. La administración rechazó la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación, argumentando que la información no existe de forma preexistente y su obtención requeriría una búsqueda y extracción manual de diversas fuentes.
Puntos clave de la argumentación
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lucrándose económicamente de ese trabajo que exige de la Administración, y que no va a obtener por esta vía.
Precisamente por ello, con buen criterio, la entidad reclamada publica resultados que al estar a disposición del público en general, no pueden beneficiar ni perjudicar a nadie en concreto.
Y por todo ello también diho haberse comprometido a ir publicando este tipo de información. Este compromiso ha quedado efectivamente cumplido, como el mismo reclamante acredita con su comunicación de fecha 12/11/25, y que se ha mencionado en el antecedente quinto, con la publicación de las pruebas correspondientes a 2024 y 2025.
Y si hasta ahora en este apartado hemos analizado la cuestión de hecho, pasamos a la fundamentación jurídica que sirve de fundamento, para empezar recordando que el artículo 18.1 de la LTAIBG, dice:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: volver a hacer algo distinto a lo existente para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por diversos Consejos de Transparencia y Buen Gobierno, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciente al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debida:
- a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de Información, o
- b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
No obstante, la Jurisprudencia ha señalado que
"la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 l.c. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando incluso de forma tácita la causa de inadmisión no justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información" (STS 3530/2017 de fecha 16/10/2017 de la Sala I de lo Contencioso del Tribunal Supremo).
Dado que es precisa una acción previa de reelaboración para la divulgación de estos listados, haciendo uso y búsqueda manual de diversas fuentes de información y documentos