El interesado solicitó al Ayuntamiento de Totana acceso y copia de la documentación del proceso selectivo 2251/2023, incluyendo la de otros aspirantes y criterios de valoración. Ante el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación al constatar que la administración no resolvió ni alegó límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 05-02-25, [CENSURADO] solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Totana lo que a continuación se hace constar:
En el expediente del proceso selectivo 2251/2023, que se proceda:
- A dar copia y acceso a la documentación de la totalidad de los documentos del proceso selectivo, incluyendo la documentación presentada por el resto de los aspirantes y a la realización de los ejercicios prácticos de los opositores.
- A la publicación de los criterios de valoración de los distintos supuestos prácticos poniendo de manifiesto a este Administración, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo que...
SEGUNDO
Ante la falta de respuesta en el plazo legal establecido, y considerando denegada su solicitud por silencio administrativo negativo, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia en fecha 03/06/25.
TERCERO
El 16/07/25 se emplazó a la administración reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles remitiese lo actuado a raíz de la solicitud de información, y formulase las alegaciones que estimase conveniente.
Transcurrido sobradamente el plazo indicado, el Ayuntamiento no ha comparecido ni remitido información alguna.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE TOTANA), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LAITBG).
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
"(...)2. El Artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debe delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, el que controla el 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o preguntas de denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)".
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de junio (en adelante LTPLC), dispone:
"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."
Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
..."
En el presente caso, la petición inicial de información se presentó el 05/02/2025, y dado que no ha habido acto resolutivo de la solicitud, debemos de ir aquí la reiterada jurisprudencia cuando estamos ante una denegación por silencio administrativo; que, resumidamente establece, que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).
TERCERO.- LIMITACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), que remite al artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuírle a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
El artículo 116 de la LPA, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, sin que se observe la concurrencia de ninguna de ellas en la reclamación que estudiamos.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información cuyo acceso se reclama, es "información pública" de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC. Ley que señalar que la reclamada:
- No consta que haya dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.
- En el trámite de alegaciones que se le ha concedido no ha presentado alegaciones ni documentación alguna.
Restá decir que el derecho de acceso a la información pública, regulado por la Ley 19/2013, permite a cualquier persona solicitar y obtener información elaborada o adquirida por las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.
SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debia haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.
Conviene recordar una vez las que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por la solicitante, de manera congruente con las mismas, al artículos 21 y 88 de la LPA.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es constante al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que no haya que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas reconocen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: "Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos".
La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada que a resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una tácita más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse sin límite de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.
Por lo anteriormente expuesto, dado que la documentación solicitada, tiene la condición de información pública, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada que existan causas o impedimentos que determinen la posible concurrencia de algún límite de los límites reconocidos en la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisibilidad del artículo 18, procede estimar la reclamación.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de carácter general aplicables al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
ACUERDA
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-063-2025, interpuesta frente al Excmo. Ayuntamiento de Totana, con fundamento en lo expuesto a lo largo de este informe, concediendo el acceso a la información pública solicitada, pero en los términos analizados, previa ponderación, y adoptando las medidas que fueren precisas en orden a la preceptiva protección de los datos.
SEGUNDO.- INSTAR a la reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles, una vez haya finalizado el trámite de audiencia a las terceras personas identificadas y afectadas por esta resolución, entregue a la persona reclamante la información indicada. Si se produce la oposición a la entrega de la información por parte de una tercera persona afectada, deberá estar a dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.
TERCERO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
CUARTO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López