La reclamante solicita los motivos de la denegación de su inscripción en un curso formativo de la EFIAP. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia decide la inadmisión de la reclamación porque el objeto no es el acceso a la información pública, sino la motivación de un acto administrativo de inscripción, careciendo la reclamación de objeto y causa bajo la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 19/09/2025 presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el que expone:
«Me dirijo a ustedes en calidad de solicitante del curso "ultima evidencia científica en el manejo de emergencias sanitarias" convocado por su fundación para la formación e investigaciones sanitarias de la región de Murcia, cuya inscripción presenté en fecha 29/08/2025. He recibido la notificación de que mi solicitud ha sido rechazada, indicando el motivo como "decisión de coordinador". Sin embargo, esta explicación no especifica en qué consiste concretamente dicha decisión ni los motivos que han llevado a esta resolución»
Y solicita:
«(...) que me proporcionen una explicación formal y detallada sobre la causa del rechazo de mi solicitud para poder entender los criterios aplicados y, en su caso, valorar la posibilidad de presentar una reclamación o recurso»
SEGUNDO
Tras ser requerido en fecha 29/10/2025, no se ha aportado por el reclamante la solicitud de información que supuestamente dirigió al órgano competente y le fue desatendida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA.
Se debe analizar en primer lugar si la solicitud que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG); y por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).
Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".
Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual:
"todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".
Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.
El artículo 28 de la LTPC establece:
"Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.
1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.
2. Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia.
Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartado 1. d) y 2."
Así pues, la reclamación que estudiamos carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no se ha sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a información pública y no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible.
Recordemos y tengamos en cuenta que, como se puede comprobar en el "solicito" de la reclamación, lo que pretende el reclamante es que se motive el rechazo de su solicitud de inscripción en un curso convocado por la Escuela de Formación e Innovación de la Administración Pública de la Región de Murcia (EFIAP), pero nada dice de haberse dirigido primeramente a dicho órgano solicitando una explicación de tal rechazo.
No apreciándose por tanto en este caso concreto que esta solicitud se encuentre amparada por la LTAIBG, esta Comisión carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación.
SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP."
TERCERO.- CAUSAS INADMISIÓN DEL ART. 116 LEY 39/2015 (LPA)
"Artículo 116. Causas de inadmisión.
Serán causas de inadmisión las siguientes:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-127-2025, interpuesta el 19-09-2025 frente a la EFIAP, conforme al art. 116 letras c) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a la reclamante, advirtiendo que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)
LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA