La reclamante interpuso un recurso de alzada contra su cese como médica interina en el Servicio Murciano de Salud. Posteriormente, presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia solicitando el expediente. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la inadmite por carecer de fundamento, al no existir una solicitud de acceso a la información previa, sino un recurso administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 08/11/2024, interpuso un recurso de alzada contra la Resolución de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 17 de octubre de 2024, en la que se disponía su cese como médico interina de U.M.E. y C.C.U.-UME 4 CARTAGENA.
En dicho recurso solicitaba expresamente
"se proceda a estimar, declarando la nulidad yo anulabilidad de la actividad administrativa recurrido, con todas las consecuencias legales que dicha nulidad comporta, dejándola sin efecto, y restituyendo, la suscribiente al puesto de trabajo 58000146 Médico de UME y CCU-UME 4 Cartagena, con efectos de 23-10-2024, así como indemnización por daños y perjuicios cuantificados en los haberes no percibidos desde la fecha de cese hasta la fecha de reincorporación, así como indemnización por daños morales, cifrados, por ahora, en 12.000 euros y los daños por perjuicio físico temporal y secuelas psíquicas, a cuantificar según las bases establecidas en el ordinal noveno de este escrito. En su defecto, tenga por agotada la vía administrativa."
SEGUNDO
En fecha 25/10/2025, ha presentado una reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, exponiendo que presentó el recurso de alzada que se ha hecho referencia en el punto anterior, y solicitando
"Que se admita esta reclamación y se inste a la Administración a facilitar el expediente solicitado, conforme al artículo 53 de la Ley 39/2015 y la Ley 12/2014 de Transparencia de la Región de Murcia".
Una simple observación comparativa de contenidos permite concluir que no hay una solicitud de información pública que se haya denegado; siendo así que la reclamación carece de fundamento, como más adelante veremos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO LEGAL TRANSPARENCIA.
Se debe analizar en primer lugar si la solicitud que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG); y por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).
Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".
Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, siendo el cual
"todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".
Es ese en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.
El artículo 28 de la LTPC establece:
"Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.
- Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.
- Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartado 1. d) y 2.
En el presente caso la reclamante interpuso un recurso de alzada, estando disconforme con una resolución por la que la quedaba separada del puesto que ocupaba como interina, sin solicitar acceso a información pública alguna, como si pretendle hacer en la reclamación que presenta ahora ante la Comisión de Transparencia. Así pues, la reclamación que estudiamos carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no se ha sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a información pública y no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible.
No apreciándose por tanto que la presente solicitud se encuentre amparada por la LTAIBG, esta Comisión carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación interpuesta por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante el LPAC), debe ser inadmitida a trámite.
SEGUNDO.- INADMISIÓN POR EL ART. 116 LPAC
Por lo hasta ahora expuesto, se concluye que es de aplicación el art. 116 de la LPAC, que responde al siguiente tenor literal:
Artículo 116. Causas de inadmisión.
Serán causas de inadmisión las siguientes:
a) Ser incompetent el órgano administrativo, cuanto el competente pertenezca a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
TERCERO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPAC."
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-154-2025, interpuesta por frente al Servicio Murciano de Salud, en aplicación del art. 116 letra e) LPAC.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a la reclamante, advirtiendo que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera, conforme al art. 28.3 de la LTPC.