Inadmitida

Acceso a información sobre procedimiento selectivo de inspectores de educación

El interesado solicitó información relativa a un procedimiento selectivo de inspectores de educación. La administración alegó la inadmisión por existir un procedimiento especial y la existencia de un proceso judicial. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestima la inadmisión porque el procedimiento administrativo objeto de la solicitud ya había finalizado.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG requiere que el procedimiento administrativo no haya concluido para desplazar el derecho de acceso.
2 No procede la inadmisión por procedimiento especial cuando el solicitante accede a la información tras la finalización del mismo.
3 Se cumple el requisito de que el procedimiento administrativo objeto de consulta ha finalizado con la aprobación de la lista de aspirantes seleccionados.

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3. Devolución de tasas. No es información pública y no procede el pronunciamiento sobre ello.


SÉPTIMO.- DE LA CAUSA DE INADMISIÓN ALEGADA POR LA RECLAMADA: D.A. Primera de la LTAIBG.

En la fase de alegaciones, la Administración reclamada alude a dos causas de inadmisión de la solicitud y posterior reclamación de información.

  1. La aplicación de la D.A. Primera de la LTAIBG, por tener un procedimiento especial para acceso a la información reclamada.
  2. Estar en curso un procedimiento judicial.

Es curioso que la administración reclamada aluda dicha causa cuando fundó su orden de concesión en las distintas leyes de transparencia y los procedimientos de acceso a la información pública y ahora en fase de alegaciones introduzca la inadmisión por la D.A. 1ª de la LTAIBG. No puede acogerse tal y como se analiza a continuación.

En primer lugar, nos debemos hacer eco de la doctrina consolidada de los distintos órganos garantes de la transparencia, tanto el nacional como los autonómicos, afirmando que es de aplicación preferente la normativa reguladora del procedimiento administrativo que se trate, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • a. Que el solicitante acerca de un concreto procedimiento administrativo.
  • b. Que el solicitante tenga la condición de interesado.
  • c. Que el procedimiento administrativo no haya concluido.

Pues bien, respecto a esta última condición o requisito, no se cumple que puesto la solicitud de información se realiza una vez finalizado el procedimiento de selección, con ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO, POR LA QUE SE DECLARA APROBADA LA LISTA DE ASPIRANTES SELECCIONADOS EN EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA ACCESO AL CUERPO DE INSPECTORES DE EDUCACIÓN CONVOCADO POR ORDEN DE 14 DE FEBRERO DE 2024 DE 10 DE JUNIO DE 2024; como así consta en el escrito de la entidad reclamada, que dice:

La petición de información que se reclama al Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, al generarse dentro de un procedimiento específico que ya se encuentra finalizado, debería inadmitirse de conformidad con lo dispuesto en la DA 1ª de la LTAIBG.

Por lo tanto, en este caso, no resulta aplicable la D.A. Primera 1ª LTAIBG.

VISTO cuanto antecede, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia dicta los siguientes