La parte reclamante solicita información sobre pólizas de responsabilidad civil sanitaria. Tras requerir la solicitud inicial, la interesada no aporta prueba de haber solicitado previamente dicha información a la Administración de la Región de Murcia. El Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia acuerda la inadmisión por no existir una resolución expresa o presunta previa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
TERCERO
Se ha requerido a la reclamante para que aportase solicitud inicial de petición de información pública.
Que la misma, ha enviado, con fecha 12/9/24, correo electrónico en el que manifiesta:
“En relación con la solicitud R-092-2024 presentada el 30 de julio de 2024 ante este Comisionado, y tras haber sido remitida por la Consejería de Salud al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, el cual a su vez nos ha informado que dicha solicitud debe ser tramitada nuevamente por el Ministerio de Sanidad, les adjunto copias de las resoluciones recibidas. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos su colaboración para obtener la información relativa a las pólizas de responsabilidad civil sanitaria correspondientes a los periodos indicados. Quedamos a la espera de su respuesta para poder dar continuidad al trámite”.
No ha aportado solicitud inicial presentada o dirigida a la CARM o al SMS.
Se le ha informado telefónicamente de que para solicitar dicha información debe utilizar el procedimiento 1307-Acceso a información pública y dirigirlo al SMS, procedimiento disponible en la sede electrónica de la CARM.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- INADMISIÓN POR NO HABER PRESENTADO PREVIA PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA
El artículo 28 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Región de Murcia, establece:
“1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.
2. Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartado 1. d) y 2. (…)”.
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
A la vista de ello, es preciso recordar que las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso”.