Inadmitida 20/03/2025

Inadmisión de reclamación por falta de objeto y ausencia de resolución previa de acceso

El reclamante solicitó información sobre el estado y motivo de la demora en una resolución previa. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la inadmite a trámite porque no existe una resolución expresa o presunta de acceso a la información que sea recurrible, careciendo la reclamación de objeto y fundamento jurídico bajo la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación carece de objeto y fundamento dado que no se ha sustanciado previamente un procedimiento de acceso a la información pública.
2 No existe una resolución expresa o presunta de la administración que sea objeto de tutela por parte de la Comisión.
3 La competencia de la Comisión se ciñe a la tutela del derecho de acceso a la información pública conforme a la LTAIBG.
4 Al no ampararse la solicitud en la Ley de Transparencia, la Comisión debe aplicar la inadmisión por falta de competencia según la Ley 39/2015.

Texto completo

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

A este respecto, conforme consta en el expediente, y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en la reclamación presentada solicita “una respuesta y saber cuándo se va a dar esta resolución y por qué no se ha tramitado ya”.

A la vista de ello, es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso”.

Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual

“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”
. Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.

El artículo 28 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Región de Murcia, establece:

Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.

1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.

2. Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartado 1. d) y 2.

3. Las resoluciones de la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia se publicarán, previa eliminación de los datos de carácter personal que contuvieran por medios electrónicos que se determinen reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.

Así pues, la reclamación R-101-2024 carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no se ha sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a información pública y no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible.

No apreciándose por tanto en este caso concreto que esta solicitud se encuentre amparada por la LTAIBG, esta Comisión carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación presentada por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debe ser inadmitida a trámite.

SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia “resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)”.