Queja 28/03/2025

Reclamación por falta de resolución de solicitud de acceso a la información pública

El interesado solicitó acceso a la información pública a la administración reclamada. La entidad no emitió resolución expresa ni presentó alegaciones durante el trámite. El Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia resuelve que la administración ha incumplido su obligación de resolver de manera expresa y motivada, vulnerando los principios de buena administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información objeto de la solicitud califica como información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones administrativas.
2 La entidad reclamada no ha dictado resolución o decreto que estime o desestime la petición de derecho de acceso.
3 La administración tiene la obligación de resolver de manera expresa y decidir sobre todas las cuestiones planteadas de forma congruente.
4 El deber de resolver de manera motivada es consustancial al Estado de derecho y se impone por la legislación administrativa y constitucional.
5 La actuación administrativa debe respetar los principios de buena fe, confianza legítima, lealtad institucional y transparencia.

Texto completo

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información cuyo acceso se reclama, es “información pública” de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC. Hay que señalar que la reclamada:

  1. No consta que haya dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.
  2. En el trámite de alegaciones que se le ha concedido no ha presentado alegaciones ni documentación alguna.

SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.

Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, según los artículos 21 y 88 de la LPACAP.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de comisionado.