El interesado solicitó documentación sobre la cesión y uso de bienes públicos en la pedanía de Los Odres al Ayuntamiento de Moratalla. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación debido al silencio administrativo, ya que la administración no respondió a la solicitud ni presentó alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2025 DE 24 DE MARZO DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Información solicitada: CESIÓN BIENES PEDANÍA LOS ODRES
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
La tramitación de las mismas se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO.-
Con fecha 6/5/2024, presentó reclamación ante este consejo frente al silencio administrativo del Ayuntamiento de Moratalla, respecto a su petición de acceso a la información pública, de 26/3/2024, de documentación sobre la cesión y utilización de unos bienes de titularidad pública en la pedanía de los Odres.
TERCERO.-
Se ha emplazado a la administración reclamada, en fecha 9/7/2024, para que pudiese presentar alegaciones y la documentación que estimase oportuna.
No consta en el expediente que se hayan recibido alegaciones ni documentación del citado Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Régimen Jurídico del Empleo Público (LPACAP), ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información cuyo acceso se reclama, es “información pública” de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC. Hay que señalar que la reclamada:
- No consta que haya dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.
- En el trámite de alegaciones que se le ha concedido no ha presentado alegaciones ni documentación alguna.