Desestimada 24/03/2025 · 278 días en resolverse

Solicitud de copia de ejercicios de un proceso selectivo y desestimación por indisponibilidad de la información tras ataque informático

El interesado solicitó copia de los ejercicios de un proceso selectivo al Ayuntamiento de Torre Pacheco. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación al considerar acreditado que la información no está disponible debido a un ataque informático sufrido por el Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene la obligación de resolver de manera expresa y motivada las solicitudes de acceso conforme a la Ley 39/2015 y el principio de buena administración.
2 El deber de resolver no se exime por dificultades técnicas, debiendo la administración dictar un acto administrativo resolutorio sobre la petición.
3 Se admite como causa de imposibilidad la pérdida de información derivada de un ataque informático que afectó a los servidores municipales.
4 La falta de disponibilidad actual de la información, acreditada mediante informe técnico, justifica la desestimación de la pretensión de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 52/2025 DE 24 DE MARZO DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA


ANTECEDENTES

PRIMERO

Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, rigiéndose lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

SEGUNDO

Por [DATOS PROTEGIDOS], con fecha 19/6/2024, se presentó reclamación, en los siguientes términos:

"Expone:
Con fecha 2 de mayo de 2024 presente escrito al Ayuntamiento de Torre Pacheco solicitando copia de los ejercicios del proceso selectivo "Dos plazas de Técnico de Administración General, pertenecientes a la escala de Administración General, subescala Técnica, subgroupA1, mediante el sistema de oposición, en turno libre" convocado en el Boletín Oficial del Estado número 146, de fecha 20 de junio de 2022; conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Que según el artículo 20 de la Ley 19/2013, la resolución debe notificarse en el plazo de un mes desde la solicitud, pudiendo ampliarse el plazo previa notificación al solicitante. Transcurrido el plazo sin resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Que a fecha 19 de junio no me ha sido notificado nada, por lo que entiendo que mi solicitud ha sido desestimada.
Que conforme al artículo 12 "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".
Que es un proceso selectivo que ya se resolvió, y solicito las preguntas de los exámenes, sin ningún dato que pueda estar protegido, y creo que la solicitud no se encuentra dentro de ninguno de los casos del artículo 14 (Límites al derecho de acceso) de la Ley; por lo que presento reclamación en plazo y conforme al artículo 24.

Solicita:
Se tenga por presentada esta reclamación."

TERCERO

Se ha emplazado a la administración reclamada que, entre otras, ha manifestado que el Ayuntamiento de Torre Pacheco sufrió un ataque informático el 28/03/2024, afectando gravemente a los servidores informáticos y provocando la pérdida de muchos expedientes, entre los que se encuentra el 2024/15177C, que contenía la información que la reclamante solicita.

No obstante lo anterior, no consta que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente, y comunicado a la reclamante, la solicitud de información que se le presentó.

CUARTO

Se ha recibido mail de la reclamante de fecha 3/3/2024 en el que indica que no ha tenido acceso a la información solicitada y desea continuar con su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- COMPETENCIA Y ÁMBITO SUBJETIVO.

La Administración ante la que se ejerce el derecho de acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y, por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de Transparencia.

Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

("(...) El artículo 5 de la Ley 13/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletorio del Derecho estatal contenido en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas de los órganos que ejercen el derecho de acceso a la información, sean dictadas por la Administración que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)")

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.

Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

1. Frente a toda resolución expresa o presentada en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

En el presente caso, la petición inicial de información se presentó el 2/5/2024 y la reclamación se interpuso legalmente establecido, concretamente el 19/6/2024; pero hemos de traer aquí la jurisprudencia consolidada, conforme a la cual, al estar ante un supuesto de silencio administrativo negativo, la reclamación no queda sujeta a plazo, en aras del principio de tutela judicial efectiva (por toda, las STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; Y STC 86/1998).

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTAIBG, ni la LTPCRM, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPAC, cabe atribuírsele a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, es como se nos ocupa, en que el que en la petición inicial fue la reclamación son presentadas por la misma persona.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPACAC, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

  1. Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  2. Carecer de legitimación el recurrente.
  3. Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  4. Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
  5. Carecer el recurrente la legitimación de fundamento.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a la que alude este precepto.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

La información cuyo acceso se reclama, que se ha detallado en los antecedentes, es información pública de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC.

La Administración reclamada alega que:

"El Ayuntamiento de Torre Pacheco sufrió un ataque informático el pasado 28 de marzo de 2024 afectando gravemente a los servidores informáticos y provocando una acumulación de expedientes que han impedido la tramitación de muchos de ellos, entre los que se encuentra el expediente 2024/15177C."

SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha detenido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.

Conviene recordar que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que funga al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria va configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena Administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consistencial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluya, entre otros derechos, el derecho, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

La Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a el cumplimiento de este deber legal, sea una trabas más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.

Pese a esta obligación de resolver expresamente conforme al artículo 20 LTAIBG la administración reclamada en sus alegaciones, informe de la funcionaria Sra. Dª. Sonia Zamora Pérez, indica que no dispone de la información solicitada por distintos motivos, lo que imposibilita que pueda proporcionarla. Y ello de conformidad con la reciente Sentencia 91/2024 de 7 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, nº 7 de Murcia,

"Debe tenerse presente que conforme al artículo 77.5 de la Ley 39/2015, los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. En virtud de lo expuesto, puede estimarse la demanda sin necesidad de resolver el motivo de impugnación contravertido entre las partes, si no resulta "disponible en la actualidad", sería un motivo de inadmisión a trámite parcial de la solicitud, enunciable en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, que dispone": "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de Elaboración."

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad


RESUELVE

PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación R-072-2024, interpuesta el 19/6/2024 por ________________ frente al AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO, en la que solicita copia de los ejercicios del proceso selectivo "Dos plazas de Técnico de Administración General, subescala Técnica, subgrupo A1, ... convocado en el BOE 146 de 20/06/22", toda vez que ha quedado acreditado en el expediente que el Ayuntamiento reclamado sufrió un ataque informático y no está disponible la información, la razón apuntada en el cuerpo del informe.

SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- Una vez notificada esta resolución se publicará en nuestra página web, previa decisión de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Natalia Sánchez López