Estimada 05/05/2025

Rectificación de resolución para el acceso a listado de contratos menores

El reclamante solicitó acceso a un listado de contratos menores. Tras una resolución previa, se procede a la rectificación de un error material en la Resolución 45/2025. El Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia resuelve rectificar el error para ordenar al ITRM que facilite la información detallada de los contratos desde el 01/01/2022 hasta el 28/02/2025.

Puntos clave de la argumentación

1 La rectificación de errores materiales está permitida por el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 para corregir equivocaciones evidentes, de hecho o aritméticas sin alterar el contenido del acto.
2 El error de hecho debe ser una equivocación elemental, clara y manifiesta, como nombres, fechas o transcripciones, que no requiera juicios valorativos o interpretaciones jurídicas.
3 Quedan excluidos de la rectificación de plano los errores que afecten a la calificación jurídica, la interpretación de disposiciones o la valoración de pruebas.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- DE LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE HECHO.

El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que:

"Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

La posibilidad legal de rectificación de plano de los errores de hecho debe ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta en el contenido del acto, susceptible de rectificación, sin afectar a la pervivencia del mismo. En definitiva este procedimiento únicamente es admisible para rectificar omisiones o errores materiales, no declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico, por lo que está excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse.

Asimismo, el error se tiene que apreciar teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se encuentre y la rectificación de la evidente equivocación cometida no supone una apreciación de concepto que implique un juicio valorativo. Mediante este precepto se trata de rectificar aquellas irregularidades que no son contrarias a la legalidad, se trata de actos válidos que pretenden depurar aquellos elementos erróneos que integran el acto, sin que ello suponga una modificación de su contenido.

Reiteradamente venía exigiendo la Jurisprudencia que el objeto de la rectificación sea una simple equivocación elemental, tal como un nombre, una fecha, una operación aritmética o un error de transcripción de algún documento, equivocación que se derive de los propios datos que constan en el expediente, y que se manifieste de manera clara, patente y ostensible, que se evidencie por sí sola, sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas.

En este sentido las SSTS de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero de 1992 recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado en lo que atañe al alcance del «error de hecho», señalando que ha de considerarse por tal "a aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto"; quedando excluido de su ámbito, por tanto, "todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse" (STS 4 octubre 1993, entre otras), o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa (STS 16 julio 1992).


RESOLUCIÓN

Por lo anterior,

RESUELVE

PRIMERO.- RECTIFICAR el error padecido en la Resolución 45/2025, aclarando que el ITRM debe dar cumplimiento al acuerdo adoptado por la Comisión, en congruencia con lo solicitado por el reclamante; y en su consecuencia facilitar la siguiente información:

  • Listado de los contratos menores realizados desde el 2021 hasta la fecha, con detalle del nombre del adjudicatario, CIF, concepto del servicio o producto, fecha de inicio del servicio, fecha de finalización, tipo de servicio, importe sin IVA, e importe con IVA.
  • El periodo de información abarcará desde el 01/01/2022, hasta el 28/02/2025, ambos incluidos.

SEGUNDO.- DÉSE CUENTA a la Comisión en la próxima sesión que celebre.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.