El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar la cuantía pagada a la empresa Universal Tickets SL en 2022. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. La administración finalmente facilitó la información solicitada, por lo que la Comisión declara la pérdida de objeto y procede al archivo del expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 04/03/24, el Sr. Navarro solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar que le informase de la cantidad pagada a Universal Tickets SL, durante el 2022, por la venta de entradas.
SEGUNDO.- El 30/06/24, el Ayuntamiento no ha habido contestado, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia; y se emplazó a la Administración Local para que pudiese comparecer y hacer las alegaciones que estime conveniente, además de requerirle para que enviaste la documentación obrante en el expediente instruido a la vista de la solicitud de información.
TERCERO.- En fecha 05/09/24, la Alcaldía de la Entidad reclamada dictó el Decreto 996/24, accediendo a facilitar la información solicitada; decréto que se le notificó el siguiente día 10; y en su cumplimiento, se facilitó la información elaborada por la Intervención General de la Corporación, que cuantificaba la cantidad abonada a la empresa Universal Tickets SL en la cantidad de 5.474,66 euros.
A modo de conclusión, observamos que la cuestión de fondo de la solicitud de información fue atendida satisfactoriamente por el Ayuntamiento, y no consta que contra el citado Decreto 996/24 haya sido recurrido este Acta.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública. La tramitación de las mismas se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Finalización de este procedimiento.
Este procedimiento fue promovido por el reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la LTPC, artículo 24 de la LTAIBG y demás normas concordantes.
Señala el procedimiento 84.2 de la LPACAP, que cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos que "también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuar por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso".
Precepto que se ve completado por lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LPACAP al señalar que en los casos de "desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
En consecuencia, procede resolver la terminación de este procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto y el correspondiente archivo.
SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: (...)
"3.- Resolver sobre el desistimiento, y la renuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.1 y el 84 de la LPACAP.
"4.- Resolver sobre la desaparición sobrevenida del objeto en el procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 21.1 de la LPACAP."
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- DECLARAR LA DESAPARICIÓN SOBREVENIDA DEL OBJETO de este procedimiento, R-077-2024, interpuesto contra el Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, procediéndose a su archivo.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE la presente en la Web institucional, una vez haya sido notificada esta resolución, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.