El reclamante solicitó información al Ayuntamiento sobre una terraza sin licencia. Alegó falta de respuesta expresa (silencio administrativo). El Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia la inadmite por extemporánea, ya que el Ayuntamiento había emitido un Decreto informativo el 09-05-24, y la reclamación se presentó el 30-06-24, superando el plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Ambas reclamaciones tienen íntima conexión, lo que ha motivado que el Ayuntamiento las resolviese conjuntamente, y que aquí le demos el mismo tratamiento.
TERCERO.-
En fecha 30/06/24 el reclamante interpuso las reclamaciones que aquí estudiamos, aduciendo la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento. Eso motivó que en fecha 25-10-24 se emplazase al Ayuntamiento, para que pudiera comparecer y hacer las alegaciones que tuviese por conveniente, al tiempo que se le solicitaba el expediente tramitado a la vista de la solicitud de información.
CUARTO.-
La Administración reclamada atendió el emplazamiento, y trasladó a la Comisión bastante documentación, que por lo que interesa al fondo del asunto, se resume en cuanto sigue:
- Un Decreto de la Alcaldía fechado el 30-01-24 de "restitución de la legalidad", ordenando la retirada de la terraza (una vez comprobada que no disponía de licencia); disponiendo también la incoación de expediente sancionador. No consta que este Decreto se notificase al reclamante.
- El 05-02-24 se dicta también una orden de ejecución para la retirada de la estructura que ocupaba la acera. No consta que este Decreto se notificase al reclamante.
- Decreto de Alcaldía de fecha 08-05-24 (dictado para la R-080-24 y para la R-082-24), informando al titular del establecimiento, al haberse comprobado que no dispone de la preceptiva licencia, por el que se incoa expediente sancionador. La notificación del anterior Decreto se realiza al día siguiente 09-05-24.
- En fecha 30-06-24 se interpone la reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. Como fácilmente puede comprobarse, cuando se presentan las reclamaciones ya se había dado respuesta expresa por el Ayuntamiento, resultando así las reclamaciones extemporáneas, al haber transcurrido más de un mes desde que le fuese comunicado el Decreto anterior.
- En fecha 19-09-24 se informa que el establecimiento ha legalizado la terraza.
- En fecha 25-07-24, la Junta de Gobierno Local finaliza el expediente sancionador imponiendo al titular del establecimiento una sanción de 1.200,80 €.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."
En el presente caso, aunque la reclamación parece presentarse porque el Ayuntamiento no le había contestado, está acreditado en el expediente que se dictó un Decreto el 08-05-24 (notificado el 09-05-24), en el que constan las principales actuaciones del Ayuntamiento; estas son: incoación de expediente sancionador que finaliza con una sanción al responsable, y legalización de la estructura que ocupaba la acera, además de haber modificado el hidrante, cuyo acceso ya no está obstaculizado.
Y aunque es también evidente que el Ayuntamiento no ha contestado expresamente a todas las cuestiones planteadas, no es menos cierto que las reclamaciones están presentadas extemporáneamente, sin que proceda entrar a valorar ningún otro aspecto de los ya anunciados anteriormente.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTAIPBG, ni la LTPCRM, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPAC, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa, en el que tanto la petición inicial como la reclamación son presentadas por el interesado.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo: