Inadmitida

Inadmisión de reclamación por falta de objeto y resolución previa

Se interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia sin que mediara una solicitud previa de acceso a la información pública ante la administración. Al no existir una resolución expresa o presunta que sea recurrible, el organismo decide la inadmisión de la reclamación por falta de objeto y causa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación carece de objeto y causa al no haberse sustanciado previamente un procedimiento de acceso a la información pública.
2 No existe una resolución expresa o presunta que sea objeto de recurso ante el órgano de transparencia.
3 La Comisión carece de competencia para conocer la reclamación al no ampararse la solicitud en la Ley de Transparencia.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de la Región de Murcia (LTAIBG), las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".

Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, según el cual

"todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
. En este ámbito es en el que las reclamantes ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.

La reclamación R-021-2025 carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no se ha sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a información pública y no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible.

No apreciándose por tanto en este caso concreto que esta solicitud se encuentre amparada por la LTAIBG, esta Comisión carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación presentada por la que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 letras a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), debe ser inadmitida a trámite.

SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".

En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:

Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:

1.- Declar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP.

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia,

RESOLUCIÓN

RESUELVE