Se solicitó acceso al expediente de contratación de suministros sanitarios al Servicio Murciano de Salud. Tras interponerse la reclamación, el organismo de transparencia requirió al interesado que concretara la información solicitada por falta de identificación suficiente. Al no subsanarse el requerimiento en plazo, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia declara el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El [oculto] en la representación que ostenta, se dirigió al órgano de contratación del Servicio Murciano de Salud, interesando acceso al expediente CS/9999/1101077847/22/PA, convocado para la contratación del suministro de apósitos de fijación, postquirúrgicos, esparadrapos y campos quirúrgicos con destino a los centros sanitarios dependientes del Servicio Murciano de Salud.
SEGUNDO
En fecha 31-03-25 interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia.
Examinada la solicitud, se requirió al reclamante, en fecha 21/05/2025, en los siguientes términos:
"En la tramitación de esta reclamación ha de observarse el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y conforme al art. 19.2 de dicha norma: 'Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución'. Este requerimiento obedece a que su escrito de reclamación ante esta Comisión no identifica, a juicio de quien suscribe y que como técnico consultor ha de ser elevada de propuesta a la citada Comisión, cual sea en rigor la información que reclama. En toda la amplísima documentación que presenta, hay un documento que puede tenerse por solicitud inicial (doc. 5), pero no coincide con la que en el petitum de la reclamación se detalla, ni consta que se haya presentado en el registro del órgano al que ha ibi dirigido; y aunque resulte obvio recordarlo, no cabe pedir por vía de reclamación lo que no se solicitó previamente ante la actual administración reclamada".
TERCERO
Ha transcurrido sobradamente el plazo concedido sin que se haya procedido a la subsanación de la solicitud, debiendo proceder como ha quedado expuesto en el punto anterior.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
Su tramitación se rige por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia
“resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)”.En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se las resuelve:
“Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: (...)
3.- Resolver sobre el desistimiento, y la renuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.1 y el 84 de la LPACAP.
4.- Resolver sobre la desaparición sobrevenida del objeto en el procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 21.1 de la LPACAP.”TERCERO.- DESISTIMIENTO
Este procedimiento fue promovido por el reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la LTPC, artículo 24 de la LTAIBG y demás normas concordantes.
Señala el artículo 84 de la Ley 39/2015 LPAC, cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos que, producirá su finalización el desistimiento del interesado.
A la vista de que el reclamante no ha subsanado la reclamación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94 de la LPAC procede dictar el desistimiento y el archivo.
Por cuanto antece, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor y secretario de la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, dicte el siguiente
III. RESUELVO
PRIMERO.- DECLARAR EL DESISTIMIENTO DEL RECLAMANTE en la reclamación R-029-2025, interpuesta por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] frente al [REDACTADO], procediéndose a su archivo definitivo.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disposición de los datos de carácter personal que contuviera.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA