El interesado solicitó una cita previa con el Consejero de Fomento o responsables de la Consejería de la Región de Murcia. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia decidió inadmisión del recurso, ya que la petición no constituye una solicitud de acceso a información pública, sino una queja o solicitud de atención personal, careciendo así de fundamento bajo la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO.- DEL ESCRITO DE RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
El [Censurado] presentó el pasado 11/12/25, a través del procedimiento 1308, una reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, con el siguiente contenido:
"EXPONE: Desde el 09/10/2025 estoy solicitando cita previa incluso por teléfono, para hablar con el Consejero de fomento o con el director general de puertos y litoral, o alguien de dicha consejería responsable. Hasta la fecha la llamada por respuesta. Por qué. Solicita: se me de cita presencial o telefónica con algún responsable de la consejería de fomento, a la que tengo derecho. Al ser políticos tienen la obligación por principio de atender a los administrados. Se les retribuya para que sirvan al pueblo, para que no se sirvan ellos de su puesto dado a dedo. Si no pueden o no tienen tiempo que dejen el puesto y se marchen"
Y en la documentación que obra en el expediente, anterior a ese escrito de reclamación, lo que hay son varios correos electrónicos que dirige el aquí reclamante a la Dirección General de Litoral y Puertos, atento que denuncia la situación en la que se encuentra El Club Náutico El Estacio, por ser carácter de Directiva.
La conclusión del examen de los contenidos de dichos escritos es que no estamos ante una reclamación, dado que no hay una solicitud de información pública que hubiera podido ser desatendida, sino una solicitud de cita previa "con algun responsable de la Consejería"; lo cual impide que la estimada reclamación sea admitida a trámite, al carecer de fundamento y no existir acto recurrido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA. CAUSAS DE INADMISIÓN
Se debe analizar en primer lugar si la solicitud que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG); y por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).
Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".
Conviene recordar que el art. 13 de la LTAIBG da un concepto de "información pública" en los siguientes términos:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, su objeto se, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el "cual todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.
SEGUNDO.- DE LAS CAUSAS DE INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN
El art. 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:
Serán causas de inadmisión las siguientes:
- a) Ser incompatible el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b) Carecer de legitimación el recurrente.
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
En el supuesto que examinamos se puede concluir que no estamos ante una reclamación de información pública, sino ante la queja que un particular presenta al estar disconforme con la situación en la que se encuentra el Club Náutico, consecuencia de carácter de órgano directivo.
Por tanto, estamos ante dos de las causas de inadmisión expresamente contempladas por la Ley 39/2015, en cuya observancia debemos proponer la inadmisión de la reclamación presentada.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
TERCERO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: 1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP. ..."
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-192-2025, por las causas establecidas en la letra e) del art. 116 de la LPAC, tal como ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente.
SEGUNDO.- NOTIFICAR al reclamante, advirtiendo que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)
LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA