La resolución rectifica un error material en una resolución previa de la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia. El interesado había solicitado información sobre la autorización de explotación de máquinas recreativas en Cartagena. Previamente, la Comisionada había inadmitido la solicitud por falta de competencia, y esta resolución corrige la numeración y descripción del acto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
RESOLUCIÓN 006/2026 DE 6 DE FEBRERO DE 2026, DE LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA, DE SUBSANACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL EN LA RESOLUCIÓN 11/2026 DE 4 DE FEBRERO DE 2026
Información solicitada: AUTORIZACIÓN EXPLOTACIÓN MÁQUINA RECREATIVA EN LOCAL DE HOSTELERÍA SITO EN CARTAGENA
PRIMERO
En fecha 04/02/2026 la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia resolvió el expediente S.002-2026, acordando INADMITIR la solicitud de información presentada por D. Antonio Rosique Salas, por no ser competente para su conocimiento, dictándose a continuación, para cumplimiento de lo acordado, la Resolución 11/2026, de 4 de febrero de 2026.
SEGUNDO
En dicha resolución dictada para dar cumplimiento del citado acuerdo, hay un error material en su descripción y numeración, pues cuando dice “RESOLUCIÓN 11/2026 DE 4 DE FEBRERO DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA”, debe decir “RESOLUCIÓN 005/2026 DE 4 DE FEBRERO DE LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA”.
Como resulta evidente y palmario, se ha padecido un error que ha de subsanarse en el sentido manifestado.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- DE LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE HECHO.
SANCHEZ LOPEZ, NATALIA
El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que:
“Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.
COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
La posibilidad legal de rectificación de plano de los errores de hecho debe ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta en el contenido del acto, susceptible de rectificación, sin afectar a la pervivencia del mismo. En definitiva este procedimiento únicamente es admisible para rectificar omisiones o errores materiales, no declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico, por lo que está excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la transcendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse.
Asimismo, el error se tiene que apreciar teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se encuentre y la rectificación de la evidente equivocación cometida no supone una apreciación de concepto que implique un juicio valorativo. Mediante este precepto se trata de rectificar aquellas irregularidades que no son contrarias a la legalidad, se trata de actos validos que pretenden depurar aquellos elementos erróneos que integran el acto, sin que ello suponga una modificación de su contenido.
Reiteradamente venia exigiendo la Jurisprudencia que el objeto de la rectificación sea una simple equivocación elemental, tal como un nombre, una fecha, una operación aritmética, o un error de transcripción de algún documento, equivocación que se derive de los propios datos que constan en el expediente, y que se manifieste de manera clara, patente y ostensible, que se evidencie por sí sola, sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas.
En este sentido las SSTS de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero de recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado en lo que atañe al alcance del «error de hecho», señalando que ha de considerarse por tal «a aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto»; quedando excluido de su ámbito, por tanto, «todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse» (STS 4 octubre 1993, entre otras), o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa (STS 16 julio 1992).
Por lo anterior,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- RECTIFICAR el error padecido en la Resolución 11/2026, aclarando que su descripción correcta es la siguiente: RESOLUCIÓN 005/2026 DE 4 DE FEBRERO DE LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA - SANCHEZ LOPEZ, NATALIA.
SEGUNDO.- Dar traslado de la presente para su conocimiento al servicio de Gestión y Tributación del Juego, de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia, a través de la Oficina de Transparencia de la Región de Murcia.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE al interesado que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA