El interesado solicitó al Ayuntamiento de Murcia información sobre hechos ocurridos en un local y licencias/sanciones de la zona. Tras recibir una respuesta de la administración sobre una queja/sugerencia, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia alegando falta de respuesta. El organismo la inadmite porque el ciudadano no formuló una solicitud de acceso a la información pública, sino una queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN 8/2026 DE 16 DE ENERO DE 2026, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
PRIMERO.- DEL ESCRITO INICIAL ANTE EL AYUNTAMIENTO. SU CONTENIDO Y NATURALEZA.
El [BLOQUEADO] dirigió el 09/09/24 un escrito al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en el modelo que dicha entidad tiene establecido para "SUGERENCIA, QUEJA O RECLAMACIÓN", que se transcribe en aras de la necesaria sugerencia jurídica:
EXPONE/SOLICITA: Hace más de quince años que se abrió el local de 24 horas en la Avda Marques de los Feles nº 38 (Murcia) llamado "Abierto Poniente", y posteriormente "Bouletangerie Patisserie 24 horas Murcia, S.L", cuyo objeto social es la compra, fabricación, elaboración y venta de productos alimenticios tanto dulces como salados, al por menor y al por mayor, así como la compra de periódicos y revistas de bebidas refrigeradas en establecimientos abiertos al público las veinticuatro horas. Durante este periodo, los vecinos de la zona hemos sufrido los constantes inconvenientes derivados de su actividad nocturna, especialmente los motivados por la venta de alcohol fuera de horario. El pasado 2 de agosto de 2024, al entrar al local hubo un cliente que sacó en todo momento la llamada a la policía Local de Murcia de una de las clientas del citado local. Este hecho fue presenciado por mi persona desde la ventana de mi domicilio y que paso a detallar. Debido a una discusión entre los clientes y el empleado por la rotura de una botella de ginebra tras su venta se presentaron en la zona dos unidades (vehículos rotund 236 y 306) con sus respectivos agentes. Poco después de tomar declaración a la demandante y demandado dejaron salir del local a los clientes con las bolsas que contenían las bebidas alcohólicas. Desde mi ventanilla recibí verbalmente este acto, por lo que uno de los agentes contestó que "ya se había puesto la denuncia correspondiente"; cuestión a la que objeté diciendo que "¿cómo se puede vender alcohol fuera de horario en presencia de los agentes de la autoridad?". No obstante las personas se marcharon con sus bebidas y poco después los vehículos policiales.
SOLICITO:
- Comprobación de que los agentes denunciaron al infractor por la venta ilegal.
- Justificación por no impedir la venta fuera de horario en su presencia.
- Sanción, si corresponde, a los agentes que participaron en el servicio.
SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD AHORA RECLAMADA.
El Servicio de Atención Ciudadana, Unidad administrativa de sugerencias, quejas y reclamaciones atendió el anterior escrito en 11/09/24 enviando al aquí reclamante el escrito que a continuación se transcribe:
"Ref. Expte. Sugerencias, Quejas y Reclamaciones: 2024/01203/000750
En relación a la queja/sugerencia presentada por usted esta Unidad Administrativa a través de la Sede Electrónica, de 9 de Septiembre de 2024, número de registro de entrada 2024/232135 le comunicamos que ha sido enviada a Policía Local para su conocimiento y actuaciones oportunas. Actualmente le comunicamos que en el plazo de 20 días hábiles deberá recibir informe de este Departamento sobre las actuaciones realizadas; de acuerdo con el artículo 8, apartado 2 del Reglamento Orgánico de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Murcia, publicado en el BORM de 25 de Febrero de 2021. Si el plazo establecido excediese el término de dictarse resolución, podrá elevar su reclamación a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones de este Ayuntamiento, la cual en el plazo máximo de tres meses le comunicará los resultados o conclusiones obtenidas de las actuaciones realizadas y la resolución adoptada. Atentamente, quedamos a su disposición para cualquier petición o aclaración que nos desee plantear"
TERCERO.- DE RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Y el _________________________ ha presentado el 19/12/25 (11:14 horas), un escrito de reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, que responde al siguiente contenido literal:
Expone:
1. Que con fecha 9 de septiembre 2024 presenté ante el ayuntamiento de Murcia la solicitud de datos relacionados con los hechos acaecidos a las 0:30 horas del 12 de agosto de 2024 (nº registro 2024/232135).
2. Que con fecha 11 de septiembre de 2024 recibo contestación del Servicio de Atención Ciudadana del propio ayuntamiento por el que me comunica que la reclamación ha sido transmitida a Policía Local.
3. Que transcurrido el plazo máximo de contestación no he recibido ninguna notificación al respecto.
Solicita:
1º.- La misma información requerida en mi escrito del 9 de septiembre de 2024 acerca de los hechos acaecidos a las 03:30 horas del 12 de agosto de 2024 en el local Boulangerie Patisserie ubicado en la Avda Marqués de los Felez nº 38 de Murcia (30007).
2º.- Licencias de apertura concedida a las distintas actividades en dicho local ubicado en la Avda Marqués de los Velez nº 38 de Murcia, 30007) nombres de las empresas, durante los últimos 5 años.
3º.- Sanciones emitidas a dichas empresas durante los últimos 5 años
Hemos de dejar constancia de que los puntos 2º y 3º de esta reclamación son reproducción literal de lo reclamado y resuelto en el expediente de n/ref R-208-25, que ha sido inadmitida a trámite, por lo que no será objeto de tratamiento en este informe.
Respecto a lo solicitado en el primer punto, que hemos se al escrito transcrito en el antecedente primero, tenemos que observar que lo que el ahora reclamante presentó al Ayuntamiento no fue una solicitud de información pública, sino un escrito de reclamación o queja; y ese fue el tratamiento que la entidad ahora reclamada le dio. El Ayuntamiento contestó en el breve plazo de dos días. En aquella comunicación, transcrita en el antecedente anterior, le se informaba que si no recibía informe del departamento correspondiente, podía elevar la reclamación a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del mismo Ayuntamiento; acción que no ha ejercido el interesado.
Para presentar una solicitud de información pública, el ahora reclamante debió dirigir un escrito especificando que se trataba de eso, o cuando menos haber usado el modelo que ofrece el Ayuntamiento (DIR 3..LA\003201); pero no lo hizo, de modo que no puede ahora cambiar la solicitud inicial (sin perjuicio de que pueda en cualquier momento formular una nueva petición).
La conclusión es que reclamación carece de fundamento, al no haber presentado la solicitud de información previa.
A los anteriores hechos le son de aplicación las siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO.
La Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE MURCIA), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
"(...)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o pronuncian denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)".
SEGUNDO.- ÁMBITO DE LAS LEYES DE TRANSPARENCIA.
Se debe analizar en primer lugar si la solicitud que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG); y por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTAPC).
Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o pronuncia en materia de acceso".
Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, siendo el cual "todas las personas tienen derecho al acceso a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Es en este ámbito en que las reclamaciones ante este Comisionado tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos disponiéndose el artículo 23.1 de la LTAIBG.
TERCERO.- DE LAS CAUSAS DE INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN
El art. 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:
Serán causas de inadmisión las siguientes:
- a) Ser competente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b) Carecer de legitimación el recurrente.
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
En el supuesto que examinamos se puede concluir que no estamos ante una reclamación de información pública, pues no se ha agotado la vía previa habilitante que consiste en haber pedido a la Entidad ahora reclamada, la misma información que se reclama; cosa que no ha ocurrido.
Por tanto, estamos ante dos de las causas de inadmisión expresamente contempladas por la Ley 39/2015, en cuya observancia debemos proponer la inadmisión de la reclamación presentada.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
CUARTO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPAC....."
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-209-2025 en su punto primero, por la causa establecida en la letra e) del art. 116 de la LPAC, tal como ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente; sin entrar en los puntos 2º y 3º al haber sido resuelto en la reclamación R-208-25.
SEGUNDO.- NOTIFICAR, al reclamante, advirtiéndole que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- TRASLADAR testimonio de la presente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, para su conocimiento.
CUARTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)
LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(Documento firmado electrónicamente)
Natalia Sánchez López