Inadmitida 03/03/2026

Solicitud de acceso a fichas de oposición (exámenes y plantillas) de convocatorias anteriores

La solicitante pidió acceso a exámenes y plantillas de oposiciones anteriores (C1 y C2 de laboratorio) al Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia. Debido a que la solicitud no especificaba la administración o institución poseedora de la información, el Comisionado de Transparencia decidió inadmitirla por falta de competencia y desconocimiento del órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de acceso debe dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
2 La solicitud debe ser dirigida a la administración, organismo o entidad vinculada a la persona física o jurídica que preste servicios públicos.
3 El Comisionado de Transparencia carece de facultad para requerir o facilitar directamente la información solicitada.
4 La falta de precisión sobre la institución donde se encuentra la información impide identificar al órgano competente para resolver.
5 Al no conocerse el órgano competente debido a la indefinición de la solicitud, no procede el traslado de la misma.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO.-

La Sra. Campana Millara, en fecha 31/01/2026, presentó una solicitud de información ante el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia en los siguientes términos:

“He constatado que han desaparecido las fichas de oposición tanto de C1 (Técnico especialista) como de C2 (Técnico auxiliar) de laboratorio de las convocatorias anteriores, por lo tanto, no aparecen los exámenes ni plantillas de respuestas de los mismos.

Solicita: Que se me facilite el acceso a dichos documentos (exámenes y plantillas de respuestas).”

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y LAS CAUSAS PARA SU INADMISIÓN.

La Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG), establece:

Artículo 17. Solicitud de acceso a la información.
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.

Para el debido tratamiento de la solicitud de información pública ha de tenerse en cuenta que el art. 18.1 de la LTAIBG dice:

"1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud".

Por último, también hemos de citar el art. 19.1 de la misma LTAIBG, a tenor del cual:

"Tramitación.
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".

SEGUNDO.- DE LA COMPETENCIA ORGÁNICA.

De otro lado, la Ley 12/2014, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), fija en su artículo 38 las competencias del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia; y en el art. 38 ter las competencias de la Comisión; y ni uno ni otro órgano tienen atribuida la facultad de requerir y facilitar directamente cualquier información que se pida de los distintos órganos en cuyo poder pudiera estar la información pública solicitada.

TERCERO.- APLICACIÓN DEL CRITERIO INTERPRETATIVO 1/2025, Resolución 14/2025 de 19 de diciembre.

De la indefinición de la solicitud, al no decir portal web, administración o institución, es donde han desaparecido, hace imposible el conocimiento del órgano competente para resolver. Y no existiendo la certeza de cuál es el órgano competente no procede el traslado.


RESOLUCIÓN

PRIMERO.- INADMITIR la solicitud de información presentada por Dª Laura Campana Millara, por no ser competente el Comisionado de Transparencia para conocer de la solicitud de información pública presentada, con fundamento en las razones expresadas en la fundamentación jurídica. Y no conociendo este Comisionado el órgano competente.

SEGUNDO.- TRASLADAR a la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana de la Administración Pública de la Región de Murcia, en observancia del art. 36.2 letras c) y d) de la LTPC.

TERCERO.- NOTIFICAR al reclamante, advirtiendo que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO.- PUBLICAR esta resolución, una vez notificada en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA