Inadmitida 03/02/2026 · 69 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública sino de una queja sobre regulación de precios

El reclamante solicitó a la Consejería de Fomento e Infraestructuras la revisión y regulación de los precios de la rampa de botadura del Club Náutico Villa San Pedro por considerarlos abusivos. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a información pública, sino una queja sobre la gestión de tarifas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones de los sujetos obligados.
2 La reclamación no versa sobre el acceso a documentos o datos, sino sobre la regulación de precios por usos portuarios.
3 El objeto de la solicitud es una queja por la gestión de tarifas de una concesión, lo que implica que la reclamación carece de fundamento en materia de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO

En fecha 26/11/25, [BLOQUE_NEGRO] presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en materia de acceso a la información pública, cuyo contenido reproducimos en aras de la seguridad jurídica:

"Expone: Tras varias quejas realizadas al Servicio de Puertos de la Comunidad Autónoma, en relación a los precios abusivos aplicados por el Club Náutico Villa de San Pedro por el uso de la rampa de botadura en el Puerto de San Pedro del Pinatar (actualmente de 150€/día, con un incremento del 200% durante el año 2025), y vista la respuesta insuficiente recibida a través del Sistema Corporativo de atención al Ciudadano de fecha 20 de noviembre,

Solicita: Revisión y regulación con carácter urgente de los precios por el uso de la rampa de botadura en el Puerto de San Pedro del Pinatar, de acuerdo con las competencias y obligaciones del Servicio de Puertos de la CARM.

El incremento del 200% en el precio por el uso de una infraestructura pública en un periodo inferior a seis meses constituye, a mi juicio, un abuso y una discriminación hacia la ciudadanía en función de su capacidad económica. Considero que el Servicio de Puertos, como responsable de la concesión administrativa, debería haber supervisado, limitado y evitado estas prácticas ".

Como puede observarse, lo que reclama no es acceso a información pública, sino la regulación de precios por determinados usos portuarios.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA. CAUSAS DE INADMISIÓN

Se debe analizar en primer lugar si la reclamación que se nos presenta queda amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG); y por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).

A tal fin, es preciso tener en cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, que las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa, "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".

Y conviene recordarle a la reclamante que el art. 13 de la LTAIBG da un concepto de "información pública" en los siguientes términos:

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Es decir, su objeto es decir, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Es en este ámbito que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivos de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.

PUES BIEN, en el caso que examinamos, en la reclamación que ha quedado transcrita en el antecedente, no se pide acceso a información pública alguna, sino que se pide la revisión y regulación de precios por el uso de la rampa de botadura en el puerto de San Pedro del Pinatar; competencia que no corresponde a los órganos de transparencia de la región de Murcia.

De otro lado, por medio del art. 24.3 de la LTAIBG, establece el art. 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que:

Serán causas de inadmisibilidad las siguientes:
a) Ser incoherente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

En el supuesto presente se puede concluir que no estamos ante una reclamación de información pública en los términos señalados del citado artículo 12 de la LTAIBG, sino ante una queja y solicitud de regulación de precios que formula la interesada por no conformar con las tarifas que exige el Club Náutico para el uso de la rampa de botadura, lo que implica que la reclamación interpuesta carece de fundamento.

SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".

En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:

"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el entorno en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPAC."

VISTOS los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-183-2025, de conformidad con el fundamento previsto en el art.116.e) de la LPAC, como se ha expuesto a lo largo de este informe.

SEGUNDO.- TRASLADAR testimonio de la presente, junto con la documentación presentada por la interesada a la Dirección General de Litoral y Puertos, de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, para considerarla competente para tramitar y resolver la solicitud que se contiene en la reclamación interpuesta.

TERCERO.- NOTIFICAR al interesado, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone en la vía la administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO.- PUBLIQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.