Desestimada 20/05/2025

Acceso a listado de viajes, dietas y gastos de representación de consejeros de Cultura desde 2017

El interesado solicitó a la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes el listado de viajes, dietas y gastos de los consejeros de Cultura desde 2017. La Consejería solo facilitó datos desde la creación de su actual estructura en 2023. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestimó la reclamación porque la información previa requiere una labor de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser aquella que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 Se reconoce la causa de inadmisión por reelaboración cuando la divulgación de la información requiere una acción previa de recopilación, ordenación y sistematización de datos dispersos.
3 La Administración tiene presunción de veracidad al afirmar que no posee la información en sus archivos actuales.
4 El derecho de acceso no faculta al ciudadano para que la Administración produzca información nueva que no tiene o que requiere investigación interdepartamental para su localización.
5 La creación de un nuevo departamento no exime a la Administración de su deber de transparencia, pero la falta de disponibilidad inmediata de datos de periodos anteriores justifica la denegación por necesidad de reelaboración.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.- DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN

En fecha 09/04/25 presenta ante la Secretaría General de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes, el escrito que literalmente transcribo dice:

"EXPONE: Estado interesado en los viajes, gastos derivados de los mismos y dietas de los consejeros y consejeras de la Consejería a la que me dirijo. SOLICITA: Listado de todos los viajes realizados por los Consejeros y Consejeras que han ostentado las delegaciones de Cultura desde el año 2017 hasta el día de hoy. El listado deberá incluir, al menos, fechas del viaje, destino, consejero/a que viajó y desglose de gastos asumidos con fondos públicos (dietas, alojamientos, etc). Además, se ha utilizado el parque móvil regional para el traslado se deberá indicar. Además solicito un listado con todas las dietas, gastos de reposición, manutención o similares que las consejeras y consejeras que han las ostentando las competencias de cultura desde 2017 hasta el día de hoy han tenido. El listado deberá incluir, al menos, fechas del viaje, destino y descripción del gasto, importe del gasto. Al signo de los consejeros/as hubiera realizado algún viaje, a gastado gastos relacionados con el mismo, pero esto hubieran sido asumidos por otra consejería por cualquier motivo, facilitar listado con estas situaciones que indique, al menos, fecha del viaje, gastos, consejero/a e identificación de la consejería u organismo que asumió el gasto. Solicito que toda la información me sea facilitada en formato electrónico".

SEGUNDO.- ORDEN DE LA CONSEJERÍA

La Consejería reclamada, en fecha 12-05-25 dicta la Orden ahora recurrida, que termina concediendo parcialmente el acceso a la información solicitada, pues se indica el enlace en el que se puede consultar la información, pero no desde 2017 como el interesado, sino desde la fecha de creación de dicha consejería, era esta, la de 14 de septiembre de 2023.

Sostiene la entidad reclamada que la información que puede facilitar es la que se refiere a la Consejera que fue nombrada por Decreto del Presidente n.º 38/2023, de 14 de septiembre.

TERCERO.- RECLAMACIÓN ANTE EL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

En fecha 20/05/25, el reclamante dirigió reclamación a la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, manifestando:

  1. PRIMERO.- En fecha 9 de abril de 2025, presenté ante la Secretaría General de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes la solicitud de acceso a información pública al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
  2. SEGUNDO.- En dicha solicitud requería el acceso a un listado completo de viajes, dietas y gastos de representación efectuados por los Consejeros y Consejeras que han ostentado las competencias de Cultura desde el año 2017 hasta la fecha de presentación, incluyendo desplazamientos y gastos públicos y uso del parque móvil regional.
  3. TERCERO.- En fecha 12 de mayo de 2025, recibí notificación de la Orden dictada por la Secretaría General de la Consejería, que resuelve inadmitir parcialmente mi solicitud, concediéndome únicamente el acceso a la información correspondiente desde el 14 de septiembre de 2023 en adelante –fecha de creación del actual departamento– e invocando como causa de inadmisión el artículo 18.d) de la Ley 19/2013, al considerar que no es obra en su poder la información solicitada y que desconoce el órgano competente que pueda disponer de ella.
  4. CUARTO.- La citada resolución vulnera los principios rectores del derecho de acceso a la información pública, incurriendo en un uso indebido del artículo 18.d) de la Ley 19/2013, por los siguientes motivos:
    • 1. Incumplimiento del deber de colaboración activa y asistencia al ciudadano. La Consejería se limita a declarar que no posee la información requerida ni conoce el órgano competente, omitiendo cualquier diligencia activa para localizarla dentro de la propia Administración regional. No se acredita la inexistencia de la información ni se justifica por qué no puede conocerse qué unidades funcionales tuvieron atribuidas las competencias de Cultura desde 2017.
    • 2. Omisión del deber de remisión previsto en el artículo 20.3 de la Ley 19/2013. Dicho precepto obliga al órgano que reciba una solicitud y no tenga competencia para resolverla a remitirla al órgano que la tenga, siempre que la conozca o razonablemente conocerlo. La Administración regional, como estructura unitaria, dispone de trazabilidad competencial suficiente para conocer qué órganos han ejercido dichas funciones en el periodo requerido.
    • 3. Infracción del principio de buena administración. Conforme al artículo 3 de la Ley 39/2015, las Administraciones deben actuar con eficacia, economía y servicio al interés general. En este caso, se produce una restricción indebida del derecho de acceso sin haber realizado actuaciones mínimas de verificación o colaboración interdepartamental.
    • 4. Acceso restringido a información que debe estar disponible sin necesidad de solicitud. Según el artículo 6.1 de la Ley 19/2013 y el artículo 12.1 de la Ley 12/2014, la información sobre gastos de representación, viajes y uso de fondos públicos debe estar sujeta a publicación activa o facilitarse de forma proactiva en respuesta a una solicitud razonable y detallada como la que se formuló.
  5. QUINTO.- La denegación parcial de acceso basada exclusivamente en la creación reciente del nuevo departamento no justifica la inadmisión del acceso a la información previa, máxima cuando los datos están en poder de la misma Comunidad Autónoma y no existe ruptura administrativa entre los órganos antecesores y el actual.

Por todo lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Solicita: Que tenga por presentado este escrito y, en su admisión, se dirija esta reclamante frente a la resolución dictada por la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes de fecha 12 de mayo de 2023, que le inadmitió parcialmente su solicitud de acceso a información pública, y que, se la tiene por inconforme a Derecho de dicha resolución por haber incurrido en infracción de los artículos 12, 18 y 20 de la Ley 19/2013, así como del principio de buena administración y del deber de asistencia activa al ciudadano. Se ordena a la Consejería requerida o, en su caso, a los órganos competentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, facilitarme íntegramente la información solicitada o bien localizarla en los archivos administrativos competentes, cumpliendo con la legislación vigente en materia de transparencia.

CUARTO.- EMPLAZAMIENTO A LA CONSEJERÍA

En fecha 12/08/2025 la Consejería fue emplazada con traslado de la reclamación, y en fecha 10/09/25 se elaboró el informe que transcurrió dice:

ALEGACIONES

  1. PRIMERA.- El interesado indica que se da un acceso restringido a una información que debe estar disponible. El interesado establece que según el artículo 6.1 de la Ley 19/2013 y el artículo 12.1 de la Ley 12/2014; la información sobre gastos de representación, viajes y uso de fondos públicos, debe estar sujeta a publicación activa o facilitarse de forma proactiva en respuesta a una solicitud razonable y detallada como la que se formuló. Al respecto, hemos de aclarar que en el artículo 6.1 de la Ley 19/2013 no se recoge expresamente lo que asume el reclamante. Asimismo, procede destacar que el artículo 12 de la Ley 12/2014 no tiene apartado 1, al no estar estructurado en apartados, además de que dicho artículo no contiene lo que observa el interesado. Al margen de lo anterior, centrándonos en la cuestión de fondo, cabe indicar que la información sobre los viajes de nuestra Consejera sí que está disponible. Prueba de ello es que al interesado se le facilitó el enlace dentro del Portal de la Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, donde están publicados los viajes realizados por nuestra Consejera, desde su nombramiento, hasta la actualidad.
  2. SEGUNDA.- Respecto del resto de argumentos del interesado, este solicita que el personal de esta Consejería localice una información que no conocen. Exige que desde la Consejería se investigue qué órganos poseen dicha información, y se le facilite. En el presente caso estamos ante un supuesto claro de reelaboración de la información. Al amparo del artículo 18.Lc) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
    "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
    El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/7007/2015, en relación con el concepto de reelaboración como causa de inadmisión, manifiesta que
    "puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciente al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta de que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".
    El concepto de reelaboración ha sido también analizado en la Resolución 393/2021 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, que señala lo siguiente:
    "El hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado, o a haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Resolución 29/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Madrid, mediante su artículo 18.Lc) de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso, a la información, pero a la información que existe, y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
    En el presente caso, parte de la información solicitada, en concreto la que abarca desde el año 2017 hasta el 13 de septiembre de 2023, no obra en poder de esta Consejería, tal y como hemos expuesto. No ha sido generada por esta Consejería, ni tampoco ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones. Para poder acceder a la información solicitada es necesario un procedimiento previo expreso de reelaboración, que conlleva tanto la averiguación de los órganos donde obra, así como su recopilación. Por otro lado, en esta Consejería se carece de los medios técnicos y personales para extraer y recopilar esa información, teniendo en cuenta que se piden datos de un periodo de casi siete años, desde 2017 hasta el 13 de septiembre de 2023, donde distintas Consejerías han ejercido las competencias en materia de cultura. El Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018), apreció la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sin que se tratase de información pública dispersa y diseminada, que debe ser objeto de una labor de recopilación de diversa forma, órganos, ordenación, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trata de información en distintos soportes físicos e informáticos.

En conclusión, a la vista de las alegaciones expuestas, se propone la desestimación de la reclamación formulada ante la Comisión de Transparencia por contra la Orden de fecha 12 de mayo de 2025, por ser conforme a derecho, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- COMPETENCIA Y ÁMBITO SUBJETIVO.

La Administración ante la que se ejercita el derecho de acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y por tanto, queda sujeta a la competencia revisora de esta Comisión de Transparencia en materia de Transparencia.

SEGUNDO.- PLAZO

La reclamación se ha interpuesto en fecha 20/05/25, frente a la Orden de la Consejería reclamada que es de fecha 12/05/25, y por tanto dentro del plazo legalmente establecido en el art. 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG).

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTAIBG, ni la LP TC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación; por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN.

El artículo 116 de la LPAC establece las causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, aplicables a la reclamación que estudiamos, sin que pueda apreciarse la concurrencia de ninguna de ellas.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la misma norma se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que oben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

De la interpretación del precepto transcrito no cabe sino concluir que la información que se pide es y merece el tratamiento de "información pública".

Tal es y así resulta del contenido tal de la Orden reclamada como del escrito de alegaciones formuladas por la entidad reclamada, que facilita la información de la que dispone, sin que pueda faltarle la que no tiene, por ello motivos ajenos a su propia organización, al haberse creado en fecha 14/09/2023.

SEXTO.- ALEGACIONES CONTENIDAS EN LA RECLAMACIÓN. CAUSAS DE LA DESESTIMACIÓN.

A la vista de la reclamación y de las alegaciones de la entidad reclamada, podemos resumir diciendo que son dos las causas de la desestimación.

La primera es la que emana del primer elemento principal de legalidad del acto recurrido, potestad o prerrogativa que ha de reconocerse en la Orden recorrida. Tal es así, porque [NOMBRE_OCULTADO] alega criterios que, siendo razonables, no tienen el carácter constitutivo que le permitiría destruir la presunción de veracidad que ha de reconocerse al acto recurrido, cuando en dicho acto se afirma que no tienen de la información solicitada en su poder.

La segunda es que, tal y como se le presenta la solicitud de acceso a información pública (acceso a un listado completo de viajes, dietas y gastos de representación efectuados por los Consejeros y Consejeras que han ostentado las competencias de Cultura desde el año 2017 hasta la fecha de presentación, incluyendo desglose de gastos públicos y uso del parque móvil regional), em pone en evidencia que para poder facilitar la información solicitada, incluso si se tuviera certeza de qué órgano o servicio la tiene (detalle que el recurrente entiende que lo tiene que saber la Administración), habría que hacer una labor de reelaboración; causa que hubiera podido concluir en la inadmisión total de la solicitud.


RESOLUCIÓN

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

  1. PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-055-2025, interpuesta por frente a la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes, por considerarla ajustada a Derecho, con base en los antecedentes y fundamentos expuestos en el cuerpo del presente informe.
  2. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  3. TERCERO.- PUBLÍQUESE una vez notificada esta resolución en la Web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.