Estimada

Acceso a información pública con carácter de datos personales

El interesado solicitó información que tiene condición de pública. La administración reclamada no justificó ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales para denegar el acceso. El Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia resuelve estimar la solicitud al no haberse acreditado la concurrencia de supuestos que justifiquen la restricción del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 Cualquier restricción de la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y ser justificada de manera expresa y proporcionada.
2 La aplicación de los límites de acceso debe atender a un test de daño y de interés público en la divulgación para asegurar que no prevalezca la necesidad de protección sobre la transparencia.
3 La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
4 No es aceptable la aplicación de limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificada de manera expresa y proporcionada al caso aplicable. Así lo viene explicando el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«la Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se ve limitado en aquellos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin que, en todos caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el interés) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar: "STS n° 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de 10 marzo de 2020 (rec. 8193/2018) respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

"La formulación amplía en el concepto y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplen en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que le exija acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.

A la vista de cuanto antecedido, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública y que la Entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, se estima que procede acceder a lo solicitado.

SEXTO.- LÍMITES POR LA NECESARIA PROTECCIÓN DE DATOS.

No puede obviarse que la información pretendida, en la medida en que constituye un tratamiento de datos de carácter personal, ha de cumplirse con los principios y requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD).