Estimada 30/07/2025

Acceso a la información solicitada al Servicio Murciano de Salud

La reclamante solicitó información al Servicio Murciano de Salud. Tras recibir una resolución expresa de la Dirección Gerente el 30/07/2025, que concedía el acceso a la información disponible, la interesada presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. La Comisión constata que la administración ya ha resuelto la solicitud de forma expresa.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada emitió una resolución expresa el 30/07/2025 concediendo el acceso a la información de la que dispone el Servicio Murciano de Salud.
2 Se aplica el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al haber una resolución de la Dirección Gerente.
3 La legitimación activa para la reclamación corresponde a quien haya presentado la solicitud de acceso cuya denegación o resolución se impugna.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.- COMPETENCIA

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTCP), dispone:

"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."

Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."

En cuanto a la reclamación interpuesta frente al silencio administrativo, hay que traer a colación la jurisprudencia que, resumidamente establece, que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14). Y respecto al correo electrónico que remite la reclamante el 13/08/25; a la vista de la Orden que resuelve expresamente su solicitud, al ser también de la misma fecha, hemos de concluir que queda dentro del plazo establecido legalmente para el ejercicio de esta acción.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

Ni la LTAIBG, ni la LTCP, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPAC), que remite al artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuírsele a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

CUARTO.- RESOLUCIÓN EXPRESA DE LA SOLICITUD POR LA ADMINISTRACIÓN RECLAMADA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Tal y como consta en la propia Resolución de la Directora Gerente, de fecha de 30/07/2025, se da acceso a la información de la que dispone el Servicio Murciano de Salud, en cumplimiento del artículo 13 de la LTAIBG que define la información pública.