Estimada 23/02/2026 · 225 días en resolverse

Acceso al expediente sobre medición de metales en el aire

Una asociación de vecinos solicitó acceso al expediente sobre la medición de metales en el aire a la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia. Ante la falta de respuesta, el recurrente interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación al constatar que la administración incurrió en silencio administrativo y no resolvió la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene la obligación de resolver de manera expresa, motivada y congruente con todas las cuestiones planteadas por el solicitante.
2 El silencio administrativo no debe servir como traba para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3 La información solicitada tiene la condición de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la administración.
4 Ante la ausencia de alegaciones de la administración y de una resolución expresa, procede la estimación de la reclamación para garantizar el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha 10/06/2025, [rellenado] en representación de la reclamante, presentó un escrito dirigido a la Secretaría General de la Consejería referenciada, exponiendo lo siguiente:

"Que, en representación de la Asociación de Vecinos del Sector Estación de Cartagena y de la Plataforma de Suelos Contaminados, presenta alegaciones contra el estudio "Medición de metales en el aire" y su comunicación institucional, por incumplimientos graves del Pliego de Prescripciones Técnicas, omisión de puntos de muestreo obligatorio como Torrecieja, deficiencias metodológicas y conclusiones inexactas que comprometen la validez técnica, contractual y ambiental del informe. VÉASE DOCUMENTO ADJUNTO INSTANCIA"

Por lo que solicitaba:

"Que se reconozca la Incompetencia del estudio entregado y la invalidez de sus conclusiones, que se depuren responsabilidades contractuales por los incumplimientos detectados, que se requiera la repetición del estudio conforme al Pliego y a la normativa vigente en materia de calidad del aire, y que se facilite acceso íntegro al expediente administrativo, teniéndose por designado como representante legal a D. José Manuel Muñoz Ortín, colegiado n.º 3347 del ICAMUR, para recibir notificaciones y ejercer las acciones que procedan. VÉASE DOCUMENTO ADJUNTO INSTANCIA"

SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta en el plazo legal establecido, y considerando denegada su solicitud por silencio administrativo negativo, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia en fecha 13/07/2025, solicitando instar a la Consejería a que facilite copia completa del expediente solicitado en primera instancia.

TERCERO.- En fecha 11/08/2025 se emplazó a la administración reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles remitiese lo solicitado a raíz de la solicitud de información, y formulase las alegaciones que estimase conveniente.

Transcurrido sobradamente el plazo indicado, la Consejería no ha comparecido ni remitido información alguna.

A los anteriores hechos nos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercite el derecho de acceso a la Información (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AMBIENTE, UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y MAR MENOR), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTAPC), dispone:

Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

En el presente caso, dado que no ha habido acto resolutivo de la solicitud, hemos de traer aquí la reiterada jurisprudencia cuando estamos ante una denegación por silencio administrativo; que, resumidamente expuesta, establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), que remite al artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

El artículo 116 de la LPA, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, sin que se observe la concurrencia de ninguna de ellas en la reclamación que estudiamos.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.a de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones";

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información cuyo acceso se reclama, es "información pública" de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a LTPC. Hay que señalar que la reclamada:

  1. No consta que haya dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.
  2. En el trámite de alegaciones que se le ha concedido no ha presentado alegaciones ni documentación alguna.

Resta decir que el derecho de acceso a la información pública, regulado por la Ley 19/2013, permite a cualquier persona solicitar y obtener información elaborada o adquirida por las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.

Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y, además, en la resolución que ponga al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, de acuerdo con los artículos 21 y 88 de la L.P.A.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

En este sentido debe de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es constitucional al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromso el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.

Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todo los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.

La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que luego de huera no reconocerse si dentro de los límites legales la administración reclamada no resuelva motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada, impedidos que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tratada con la referencia R-095-2023, interpuesta frente a la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, con fundamento en lo expuesto a lo largo de este informe, concediendo el acceso a la información pública solicitada, y adoptando las medidas que fueren precisas en orden a la preceptiva protección de los datos.

SEGUNDO.- REQUERIR a la entidad reclamada que traslade esta Resolución a las terceras personas que puedan resultar afectadas, en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de su notificación, informándolas de que abre un trámite de audiencia y que dispongan de un plazo de 10 días para presentar las alegaciones que consideren oportunas. Asimismo, se requiere que la entidad reclamada informe a la persona reclamante y a la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia de las fechas de apertura y de cierre de este plazo.

TERCERO.- INSTAR a la reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles, una vez haya finalizado el trámite de audiencia a las terceras personas identificadas y afectadas por esta resolución, entregue a la persona reclamante la información indicada. Si se produce la oposición a la entrega de la información por parte de una tercera persona afectada, deberá estar a lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.

CUARTO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

QUINTO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8,3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
> Natalia Sánchez López