Inadmitida 04/03/2026 · 39 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a expedientes de contratación de actos protocolarios por falta de solicitud previa

El reclamante solicitó acceso a expedientes de contratación de actos protocolarios del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras (2014-2017). No consta que se hubiera realizado una solicitud previa de acceso a la información. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia decide la inadmisión de la reclamación por carecer de objeto y fundamento, al no existir una resolución previa recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones ante la Comisión son sustitutivas de los recursos administrativos y requieren la existencia de una resolución expresa o presunta en materia de acceso.
2 La reclamación carece de causa y objeto al no haberse sustanciado previamente ningún procedimiento de acceso a la información pública.
3 Se aplica el artículo 116 de la LPAC para declarar la inadmisión por carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.- SOLICITUD INICIAL.

Con fecha 27/12/2024 y 18/09/2025, D. reclamó al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras el pago de facturas pendientes por un importe total de 8.272,80 euros.

SEGUNDO.- RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA.

El 24/01/2026, D. presenta reclamación solicitando acceso a una serie de expediente de contratación de actos protocolarios del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017.

No consta que con anterioridad a la presentación de esta reclamación ante el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia haya dirigido una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras en dichos términos.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA.

Se debe analizar, en primer lugar si la solicitud que presenta la reclamante se encuentra amparada por la LTAIBG y la LTPC.

A este respecto, en la reclamación presentada solicita copia digital completa y de sus anexos si existen, de seis resoluciones de la Dirección General de Ordenación del Territorio, relativas a Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia.

A la vista de ello, es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso”.

Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual:

“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”.

Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos, según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.

El artículo 28 de la LTPC establece:

“Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.
1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.
2. Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartado 1. d) y 2.
3. Las resoluciones de la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia se publicarán, previa eliminación de los datos de carácter personal que contuvieran por medios electrónicos que se determinen reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados”.

Así pues, la reclamación que presenta el ahora reclamante carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no se ha sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a información pública y no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible.

No apreciándose que esta reclamación se encuentre amparada por la LTAIBG, esta Comisión carece de competencia para conocer el objeto de la misma.

SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia “resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)”.

En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:

“Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPAC….”

TERCERO.- CAUSA DE INADMISIÓN.

El art. 116 de la LPAC establece, entre las causas de inadmisión del recurso (reclamación en nuestro caso), el hecho de “carecer el recurso manifiestamente de fundamento”;

Y así ocurre en el caso que examinamos, por cuanto no existe previa solicitud de información pública cuya denegación expresa o presunta sirva de fundamento al recurso.


VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,

RESUELVE

  1. PRIMERO.- INADMITIR la reclamación interpuesta el 24/01/2026 por D. por no haberse sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a información pública y no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible.
  2. SEGUNDO.- NOTIFICAR a la reclamante, con advertencia de que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  3. TERCERO.- COMUNICAR la presente resolución al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras a los efectos oportunos.
  4. CUARTO.- PUBLÍQUESE en la Web institucional una vez notificada, y previa disociación de los datos de carácter personal que contuviere.

LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)

LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(Documento firmado electrónicamente)
Natalia Sánchez López