Inadmitida 04/02/2026

Inadmisión de reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública sino de una queja sobre una campaña

Un representante de una asociación de perros de asistencia presentó una queja contra el Ayuntamiento de Murcia por una campaña publicitaria que solo menciona a los perros guía. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia inadmitió la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a la información pública, sino la rectificación de una campaña.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la tutela de la Ley de Transparencia se ciñe al derecho de acceso a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO

En fecha 04/02/2026, presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en materia de acceso a la información pública, cuyo contenido reproducimos en aras de la seguridad jurídica:

“Expone: D. JORGE DIEGO CONESA GARCÉS DE LOS FAYOS, con DNI , en calidad de Presidente de la Asociación ( ), ante este organismo comparezco y, como mejor proceda en Derecho, EXPONGO:

PRIMERO.- Que el Ayuntamiento de Murcia ha lanzado esta semana la campaña publicitaria de accesibilidad en el taxi denominada "Perro Guía Sí". Dicha campaña se ha limitado única y exclusivamente a la figura del perro guía, ignorando de forma deliberada el resto de modalidades amparadas por la Ley 4/2015, de 3 de marzo.

SEGUNDO.- Que esta actuación administrativa supone una flagrante vulneración de la citada Ley Regional de Perros de Asistencia, la cual otorga idénticos derechos de acceso, deambulación y permanencia a los perros de alerta médica, de señalización o de apoyo. Al financiar con dinero público una campaña que solo menciona a una entidad (ONCE), el Ayuntamiento está generando un mensaje de exclusión hacia el resto de discapacidades.

TERCERO.- Que las consecuencias de esta desinformación institucional son inmediatas y graves: conductores de Radio Taxi Murcia ya están denegando el servicio a usuarios de perros de alerta médica, escudándose en que "la campaña municipal solo autoriza a los perros guía". Se está produciendo un agravio comparativo intolerable y un retroceso en derechos fundamentales ya consolidados.

CUARTO.- Que ante la desidia de las administraciones, nuestra asociación se ve obligada a suplir con recursos privados la falta de sensibilidad pública continuamente, ya que no se ha hecho absolutamente ninguna campaña en favor de TODOS LOS PERROS DE ASISTENCIA, solo se ven indicados los perros guía siendo un agravio comparativo al resto de tipo de perros de asistencia.

QUINTO.- Que con fecha 04/02/2026 se ha presentado instancia formal de rectificación ante el Ayuntamiento de Murcia (Nº Registro 2026/41908).

Por todo lo expuesto,

Solicita: SOLICITO / SUPLICO: Que se admita a trámite esta queja y se inicie el correspondiente expediente de investigación sobre la legalidad de la campaña "Perro Guía Sí" del Ayuntamiento de Murcia. Que se inste al Ayuntamiento de Murcia a la inmediata rectificación de todos los soportes publicitarios (vinilos en taxis, cartelería y notas de prensa) para que incluyan de forma explícita a todas las modalidades de perros de asistencia, indicando "PERRO DE ASISTENCIA". Que se repruebe el uso de fondos públicos para realizar campañas que generan confusión legal y discriminación hacia colectivos vulnerables, favoreciendo un trato de favor injustificado hacia una sola organización en detrimento del resto de ciudadanos con discapacidad.”.

Como puede observarse, lo que reclama no es acceso a información pública, sino una queja sobre una campaña publicitaria.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA. CAUSAS DE INADMISIÓN

Se debe analizar en primer lugar si la reclamación que se nos presenta queda amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG); y por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).

A tal fin, es preciso tener en cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, que las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa, "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".

Y conviene recordarle a la reclamante que el art. 13 de la LTAIBG da un concepto de "información pública" en los siguientes términos:

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.

PUES BIEN, en el caso que examinamos, en la reclamación que ha quedado transcrita en el antecedente, no se pide acceso a información pública alguna, sino que se trata de una queja a una campaña publicitaria realizada por el Ayuntamiento de Murcia, en la que reclama la rectificación, investigación, y reprobación de la misma, en resumen, competencia que no corresponde a los órganos de transparencia de la Región de Murcia.

De otro lado, por remisión del art. 24.3 de la LTAIBG, establece el art. 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que:

Serán causas de inadmisión las siguientes:
  1. a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  2. b) Carecer de legitimación el recurrente.
  3. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  4. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
  5. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

En el supuesto presente se puede concluir que no estamos ante una reclamación de información pública en los términos señalados del citado artículo 12 de la LTAIBG, sino ante una queja y solicitud de regulación de precios que formula la interesada por no estar conforme con la tarifas que exige el Náutico para el uso de la rampa de botadura, lo que implica que la reclamación interpuesta carece de fundamento.

SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)".

En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:

"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: 1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPAC. [...]

VISTOS los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-031-2026, de conformidad con el fundamento previsto en el art.116.e) de la LPAC, como se ha expuesto a lo largo de este informe.

SEGUNDO.- TRASLADAR testimonio de la presente, junto con la documentación presentada por el Ayuntamiento de Murcia, por considerarlo competente para tramitar y resolver la queja que se contiene en la reclamación interpuesta.

TERCERO.- NOTIFICAR al interesado, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.


LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)

LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(Documento firmado electrónicamente)
Natalia Sánchez López