El interesado presentó una queja contra el Ayuntamiento de Murcia sobre la legalidad de la campaña "Perro Guía Sí". Tras una resolución previa que inadmitía el trámite por un error de contenido (mencionando erróneamente tarifas náuticas), el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia rectifica el error material para reconocer la naturaleza de la queja y deriva el expediente al Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 04/03/2026 la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia resolvió el expediente R-31-2026, acordando INADMITIR reclamación conforme el art. 116 de la LPAC.
SEGUNDO
Que ha sido comunicado el error material por el reclamante con fecha 05/03/2026.
TERCERO
En dicha resolución dictada existe un error material manifiesto, ya que el reclamante pide lo siguiente, que nada tiene que ver con las tarifas de náutico, pero que no cambia el sentido de la resolución:
SOLICITO / SUPLICO: Que se admita a trámite esta queja y se inicie el correspondiente expediente de investigación sobre la legalidad de la campaña "Perro Guía Sí" del Ayuntamiento de Murcia. Que se inste al Ayuntamiento de Murcia a la inmediata rectificación de todos los soportes publicitarios (vinilos en taxis, cartelería y notas de prensa) para que incluyan de forma explícita a todas las modalidades de perros de asistencia, indicando "PERRO DE ASISTENCIA". Que se repruebe el uso de fondos públicos para realizar campañas que generan confusión legal y discriminación hacia colectivos vulnerables, favoreciendo un trato de favor injustificado hacia una sola organización en detrimento del resto de ciudadanos con discapacidad.
Así donde la resolución 27-2026 dice:
En el supuesto presente se puede concluir que no estamos ante una reclamación de información pública en los términos señalados del citado artículo 12 de la LTAIBG, sino ante una queja y solicitud de regulación de precios que formula la interesada por no estar conforme con la tarifas que exige el Náutico para el uso de la rampa de botadura, lo que implica que la reclamación interpuesta carece de fundamento.
Debe decir:
En el supuesto presente se puede concluir que no estamos ante una reclamación de información pública en los términos señalados del citado artículo 12 de la LTAIBG, sino ante una queja y solicitud de investigación sobre la legalidad de la campaña, rectificación de los soportes publicitarios y reprobación del uso de fondos públicos para realizar campañas que generan confusión legal y discriminación hacia colectivos vulnerables, lo que implica que la reclamación interpuesta carece de fundamento.
Como resulta evidente y palmario, se ha padecido un error que ha de subsanarse en el sentido manifestado anteriormente,
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- DE LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE HECHO.
El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que:
"Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".
La posibilidad legal de rectificación de plano de los errores de hecho debe ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta en el contenido del acto, susceptible de rectificación, sin afectar a la pervivencia del mismo.
En definitiva este procedimiento únicamente es admisible para rectificar omisiones o errores materiales, no declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico, por lo que está excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse.
Asimismo, el error se tiene que apreciar teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se encuentre y la rectificación de la evidente equivocación cometida no supone una apreciación de concepto que implique un juicio valorativo.
Mediante este precepto se trata de rectificar aquellas irregularidades que no son contrarias a la legalidad, se trata de actos válidos que pretenden depurar aquellos elementos erróneos que integran el acto, sin que ello suponga una modificación de su contenido.
Reiteradamente venía exigiendo la Jurisprudencia que el objeto de la rectificación sea una simple equivocación elemental, tal como un nombre, una fecha, una operación aritmética, o un error de transcripción de algún documento, equivocación que se derive de los propios datos que constan en el expediente, y que se manifieste de manera clara, patente y ostensible, que se evidencie por sí sola, sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas.
En este sentido las SSTS de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado en lo que atañe al alcance del «error de hecho», señalando que ha de considerarse por tal "a aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto"; quedando excluido de su ámbito, por tanto, "todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse" (STS 4 octubre 1993, entre otras), o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa (STS 16 julio 1992).
Por lo anterior,
RESUELVE
PRIMERO.- RECTIFICAR el error padecido en la Resolución 27/2026, aclarando que su descripción correcta del último párrafo del fundamento de derecho primero es la siguiente:
Debe decir:
En el supuesto presente se puede concluir que no estamos ante una reclamación de información pública en los términos señalados del citado artículo 12 de la LTAIBG, sino ante una queja y solicitud de investigación sobre la legalidad de la campaña, rectificación de los soportes publicitarios y reprobación del uso de fondos públicos para realizar campañas que generan confusión legal y discriminación hacia colectivos vulnerables, lo que implica que la reclamación interpuesta carece de fundamento.
SEGUNDO.- TRASLADAR testimonio de la presente, junto con la documentación presentada por el Ayuntamiento de Murcia, por considerarlo competente para tramitar y resolver la queja que se contiene en la reclamación interpuesta.
TERCERO.- NOTIFICAR al interesado, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)
LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA