El interesado solicitó a la Consejería de Educación y FP el visionado y copia de documentación de inspección. Tras recibir una respuesta favorable (concesión de acceso), el reclamante presentó una queja ante la Comisión de Transparencia pidiendo documentación distinta a la original y otros asuntos ajenos a la transparencia. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia inadmite la reclamación por carecer de fundamento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 12/09/2025, el recurrente presentó un escrito dirigido a la Consejería de Educación y Formación Profesional, en el que expone/solicita: "No haber obtenido respuesta sobre la solicitud de visionado y copia de documentación en poder del Sr. Inspector Antonio Manzano Rodrigo sobre lo acaecido en el curso 2023/2024, de graves consecuencias para mi persona. Solicito: copia y visionado de documentación."
SEGUNDO
En fecha 30/09/2025 se dictó Orden por el Consejero de Educación y Formación Profesional, concediendo acceso a la información pública solicitada, que le fue oportunamente notificada; acompañando el informe suscrito por el Inspector de Educación, de 06/03/2024 en el que se propone archivar el escrito del interesado al no apreciar incumplimiento de la normativa por parte del equipo directivo del centro.
TERCERO
En fecha 31/10/2025 interpone reclamación ante la Comisión de Transparencia, interesando:
"Se inste a la Consejería de Educación a que me dé vista y copia de toda la documentación obrante en la inspección de educación en la que se ha basado para emitir dicho informe el inspector Antonio Manzano Rodrigo, lo cual necesito para valorar la continuidad de mis recursos, ya que en caso contrario se me ha dejado en indefensión, solicitando a su vez se suspendan los plazos mientras no tenga la respuesta a lo solicitado, comenzando entonces a contar de nuevo los plazos. Así mismo no tengo respuesta sobre el acoso sufrido y se aclare la falsedad documental."
Ya desde este momento se ha de advertir que lo reclamado en esta instancia no coincide con lo solicitado, razón por la cual no es posible tramitar la reclamación. De otro lado, es preciso señalar que no corresponde a los órganos garantes de la transparencia en la Región de Murcia pronunciarse ni entrar a examinar cuestiones no expresa y legalmente atribuidas a los mismos, tales como la suspensión de plazos, responder a un supuesto acoso, o aclarar la falsedad documental que parece denunciarse.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la información (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTPC), dispone:
“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”
Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. …”
En el presente caso, parece haber transcurrido el plazo, dado que la Orden es de 30/09/25, y la reclamación se interpuso el 31/10/25; pero no resulta preciso fundamentar en esto la inadmisión, cuando como queda acreditado lo que se reclama no es lo solicitado ante el órgano competente.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN.
El art. 24 de la LTAIBG, en su punto 3 establece:
La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la actualidad LPAC).
Y el artículo 116 de la LPAC, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
- a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b) Carecer de legitimación el recurrente.
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
Además de la presentación de la reclamación fuera de plazo, es importante señalar que en la Orden que se recurre se le concedió el acceso conforme a lo solicitado, y que en la reclamación se pretende acceder a documentos o información que no se corresponde con lo inicialmente solicitado, sino otra distinta, que aunque guarde estrecha relación con la primera, no pueden ser objeto de reclamación en aplicación de un elemental principio de congruencia administrativa. Esto es, ha de formular el aquí reclamante una nueva solicitud con la información que ahora pretende, y contra la estimación parcial o desestimación podrá acudir de nuevo al órgano garante de la transparencia. Es decir, que la reclamación, por esta causa, carece de fundamento.
QUINTO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia “resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)”.
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
“Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: 1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP. …
RESOLUCIÓN
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR LA RECLAMACIÓN interpuesta frente a la Consejería de Educación y Formación Profesional, al amparo del art. 116 letra e) de la LPAC.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE esta resolución, una vez notificada, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA