Pérdida de objeto 27/03/2026 · 49 días en resolverse

Acceso a proyectos de dirección de centros educativos

El interesado solicitó a la Consejería de Educación y Formación Profesional copias electrónicas de proyectos de dirección de centros educativos. Tras una respuesta inicial indicando que debía acudir a los centros, la administración finalmente concedió el acceso mediante una Orden del Consejero. La Comisión de Transparencia declara la pérdida de objeto al haberse facilitado ya la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración concedió el acceso a la información solicitada mediante una Orden del Consejero tras la reclamación.
2 Se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haber sido atendida la pretensión del interesado.
3 El procedimiento debe finalizar conforme a la Ley 39/2015 ante la imposibilidad material de continuar por haberse satisfecho el derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 29/01/2026, el Sr. solicitó a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Formación Profesional:

“1. Que se le conceda acceso y se le facilite copia electrónica en formato PDF de los proyectos de dirección presentados en el procedimiento 774 (convocatoria Orden de 20/11/2025) por los aspirantes admitidos distintos del solicitante, correspondientes a los centros: (a) 30012276 - IES Mediterráneo (Cartagena) y (b) 30013451 - IES Mar Menor (Santiago de la Ribera - San Javier).
2. Que la entrega se realice preferentemente por vía electrónica, mediante remisión a la dirección de correo electrónico indicada o puesta a disposición en la sede electrónica/carpeta ciudadana, con aviso por correo electrónico.
3. En caso de que los documentos incluyan datos personales (por ejemplo: NIF/DNI, dirección, teléfono, correo electrónico, firma manuscrita u otros datos no necesarios), se solicita expresamente que el acceso se otorgue previa disociación/anonimización de dichos datos y, en su caso, mediante acceso parcial, indicando en la resolución los extremos omitidos, conforme a los artículos 15.4 y 16 de la Ley 19/2013.
4. Que la información facilitada sea utilizada exclusivamente para el ejercicio del derecho de defensa e impugnación en el marco del procedimiento administrativo citado, comprometiéndose el solicitante a no divulgarla ni reutilizarla fuera de dicho ámbito”.

SEGUNDO

En fecha 06/02/2026, la jefa de servicio de Planificación y Provisión de efectivos, doña María Soledad Navarro Sánchez, contestó al interesado que debía dirigirse a los centros educativos.

TERCERO

El mismo día 06/02/26 interpuso reclamación ante el órgano garante de la Transparencia reiterando en lo esencial lo que ha quedado transcrito en el antecedente primero. Y en siguiente día 24 volvió a comparecer ante el Comisionado, trasladando copia de la Orden del Consejero de Educación y Formación Profesional, fechada ese mismo día, por la que se resolvía expresamente y de modo favorable la solicitud de acceso.

CUARTO

En fecha 04/03/26, y dado que la Orden que se le había notificado le concedía acceso a la información solicitada, se le requirió reclamante para que confirmase si había recibido la información, a lo que contestó con otro correo, fechado el 05/03/26 confirmando que había recibido los copia de los proyectos educativos.

Pero también expone que no se ha formalizado el acceso por el órgano competente desde el expediente administrativo del procedimiento 774, y pide que se requiera al órgano competente para que formalice el acceso en condiciones de garantía e integridad documental; o bien la expedición de copia auténtica/certificada; o certificación administrativa (diligencia) acreditando la autenticidad de los documentos recibidos; y subsidiariamente, pide que se deje constancia en el expediente (entendemos que se refiere al que tramitamos en el Comisionado de Transparencia), de que la entrega de la documentación se ha producido por terceros y sin certificación de autenticidad.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- FINALIZACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO.

Este procedimiento fue promovido por el reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/2014, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia (en adelante LTPC); y artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante LTBG).

Señala el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos, que

“también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”.

Precepto que se ve completado por lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LPA, al señalar que en los casos de “desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.

En consecuencia, procede resolver la terminación de este procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ordenando su correspondiente archivo, por cuanto consta acreditado que se dictó una Orden del Consejero competente por la cual se concedió el acceso en los términos solicitados.

Respecto a las consideraciones que en vía de reclamación expone el Sr. hemos de recordarle que en la solicitud no pide ni siquiera indirectamente, que la información se le facilite certificada ni autenticada; simplemente pide, y así se le da, copia en pdf, y que se le envíe por vía electrónica, que es como la entidad ahora reclamada ha atendido su solicitud.

SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia “resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)”.

En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, que se resuelve:

“Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: (…)
>4.- Resolver sobre la desaparición sobrevenida del objeto en el procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 21.1 de la LPACAP.”

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- DECLARAR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO en el procedimiento R-034-2026, interpuesta por don frente a la Consejería de Educación y Formación Profesional, ordenando su archivo definitivo.

SEGUNDO.- NOTIFICAR al reclamante con la advertencia de que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE la presente en la Web institucional, una vez haya sido notificada esta resolución, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA