Inadmitida 27/03/2026 · 22 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de la campaña 'Perro Guía Sí'

El representante de SHELDON RUNNING CLUB solicitó acceso al expediente completo de la campaña 'Perro Guía Sí' al Ayuntamiento de Murcia para fiscalizar su financiación y contenido. El reclamante no presentó una solicitud previa ante el Ayuntamiento antes de acudir al órgano de transparencia. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia inadmite la reclamación por falta de agotamiento del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones ante la Comisión de Transparencia tienen carácter sustitutivo de los recursos administrativos y requieren una resolución expresa o presunta previa en materia de acceso.
2 Para que proceda la reclamación, debe constar la presentación de la solicitud original ante el órgano que posee la información, en este caso, el Ayuntamiento de Murcia.
3 La inadmisión se fundamenta en la incompetencia del órgano revisor al no haberse cumplido el requisito de solicitud previa ante la administración correspondiente.
4 Se traslada la documentación al Ayuntamiento de Murcia por ser la administración competente para tramitar las solicitudes de acceso planteadas.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN.

En fecha 05/03/2026, el Sr. en representación acreditada de SHELDON RUNNING CLUB, presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, a través del procedimiento 1308, “Reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia en materia de acceso a la información pública”, cuyo contenido reproducimos en aras de la necesaria seguridad jurídica:

“Que, tras la Resolución 028/2026 de subsanación de error emitida por este Comisionado, y ante la persistente falta de respuesta del Ayuntamiento de Murcia a mis solicitudes previas, he decidido ejercer mi derecho de Acceso a la Información Pública. El objetivo es esclarecer el origen y financiación de la campaña 'Perro Guía Sí', la cual genera una grave discriminación al invisibilizar al resto de modalidades de perros de asistencia amparados por la Ley 4/2015. Adjunto escrito detallado dirigido a la Presidenta de la Comisión de Transparencia.

Solicita: Que se me facilite el acceso y copia de la CARPETA COMPLETA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la campaña 'Perro Guía Sí' del Ayuntamiento de Murcia, incluyendo:
1. Memoria económica y facturas (para determinar si hay financiación municipal o de la ONCE).
2. Contratos o convenios con Radio Taxi Murcia y artes finales del diseño.
3. Informes técnicos que avalen la exclusión del resto de perros de asistencia de la campaña publicitaria”.

El Sr. adjunta a esa reclamación una solicitud de información pública (que guarda relación con otro expediente tramitado en el Comisionado de Transparencia y ya finalizado, de n/ref R-031/2026), en la que manifiesta:

“Que, con el fin de fiscalizar el origen de esta campaña y entender por qué se ha optado por un diseño tan excluyente, por medio del presente escrito SOLICITO FORMALMENTE EL ACCESO A LA "CARPETA DEL EXPEDIENTE" relativo a la campaña "Perro Guía Sí", requiriendo copia de:
1. Expediente administrativo completo: Documentación sobre el diseño, objetivos y selección de los contenidos de la campaña.
2. Memoria económica y facturas de gasto: Detalle del coste total y, específicamente, el origen de los fondos (para aclarar si existe financiación o convenios con la ONCE u otras entidades que expliquen el sesgo del mensaje).
3. Contratos y autorizaciones: Acuerdos suscritos con Radio Taxi Murcia para la implementación de la campaña.
4. Informes técnicos: Documentación que avale por qué se decidió omitir al resto de perros de asistencia amparados por la ley.

POR TODO LO EXPUESTO, SOLICITO: Que se tenga por admitida esta solicitud de acceso a la información. Confío en que esta vía nos permita obtener la claridad que el Ayuntamiento de Murcia nos ha negado hasta ahora, permitiendo rectificar una situación que afecta gravemente a nuestra dignidad y movilidad”.

SEGUNDO.- AUSENCIA DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA PREVIA ANTE EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA: INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN.

De lo expuesto en el punto anterior, y en el ánimo de ayudar al Sr. a obtener la información que quiere conocer, hemos de extraer dos conclusiones:

  1. Primera.- Respecto al primer escrito, el presentado en el procedimiento 1308, que se reclama ante la Comisión de Transparencia una información que no consta que se haya solicitado previamente ante el Ayuntamiento; lo cual impide que pueda admitirse y tramitarse como tal reclamación.
  2. Segunda.- Respecto al segundo escrito, que se ha presentado como una solicitud de información dirigida a la Comisionada de Transparencia, por cuestión de competencia su conocimiento y tramitación corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, al que, por las razones que más adelante se indicarán, se trasladará interesando su tramitación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA. SANCHEZ LOPEZ, NATALIA

El art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), da un concepto de "información pública" en los siguientes términos:

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

De lo expuesto fácilmente se concluye que lo que el reclamante pide, esto es, acceder al expediente de la campaña del Ayuntamiento de Murcia "Perro Guía Sí", merece la consideración de información pública, y la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia ha de velar para que le sea facilitada dicho acceso, si no hay causa que lo impida o limite.

Así y no de otra manera ha de interpretarse el artículo 12 LTAIBG, cuando dice que

"todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".

Y cuando una persona solicita acceso a una información pública y no se le concede conforme a lo solicitado, es cuando se le abre la puerta de acudir al órgano garante de la transparencia, reclamando dicha información.

Es en ese contexto en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos, según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.

A tal fin, es preciso tener en cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, que las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa, "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".

AHORA BIEN, en el caso que examinamos, la reclamación presentada a través del procedimiento 1308, no puede ser tramitada como tal, porque no consta que se haya presentado la solicitud ante el órgano que parece ser que tiene dicha información; este es, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

Y en el escrito que adjunta a la reclamación (también transcrito en el antecedente primero), se solicita información en relación con el mismo asunto, pero tampoco consta que se haya pedido primero a la administración competente, Ayuntamiento de Murcia.

En consecuencia, ninguno de esos dos escritos, analizados desde la perspectiva de la LTAIBG puede ser tramitado, porque el órgano competente para su conocimiento es el Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

De otro lado, por remisión del art. 24.3 de la LTAIBG, establece el art. 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que Serán causas de inadmisión las siguientes:

  • a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • b) Carecer de legitimación el recurrente.
  • c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  • d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
  • e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

En el supuesto presente se puede concluir que no estamos ante una reclamación de información pública en los términos señalados del citado artículo 12 de la LTAIBG.

SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)".

En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, que resuelve:

"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: 1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPAC."

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-054-2026, de conformidad con el fundamento previsto en el art.116.e) de la LPAC, como se ha expuesto a lo largo de este informe.

SEGUNDO.- TRASLADAR la presente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, junto con la documentación presentada por SHELDON RUNNING CLUB, por considerarlo competente para tramitar las solicitudes indicadas en el antecedente primero.

TERCERO.- NOTIFICAR al interesado, haciendo saber que contra la presente resolución podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)

LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Natalia Sánchez López