Inadmitida 27/03/2026 · 21 días en resolverse

Información sobre centros de menores no acompañados

Amnistía Internacional solicitó información sobre centros de menores no acompañados dependientes de la Consejería de Política Social, Familias e Igualdad de Murcia. No alegó una denegación previa, sino que acudió directamente al organismo. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia inadmitió la reclamación por carecer de objeto, al no existir una solicitud previa ni una resolución recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones ante el órgano de transparencia tienen por objeto la tutela del derecho de acceso frente a resoluciones expresas o presuntas.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO.- DEL ESCRITO DE RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA. FALTA LA PREVIA SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

Con fecha seis de marzo pasado, la Sra. en representación de Amnistía Internacional del Estado Español, ha interpuesto una reclamación por el procedimiento 1308, pidiendo al Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia que le informe acerca de diversas cuestiones relacionadas con los centros dependientes de la Consejería de Política Social, Familias e Igualdad, que atienden a menores no acompañados.

Examinada la instancia presentada, resulta que no estamos ante una reclamación de información pública, pues no consta que con anterioridad se haya dirigido una solicitud de información a la entidad que pudiera disponer de dicha información.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA.

Se debe analizar, en primer lugar, si la reclamación que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), y de la Ley regional 12/2014, de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante LTPC).

Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".

Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual:

"todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".

Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos, según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.

El artículo 28 de la LTPC establece:

"Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.
1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.
2. Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartado 1. d) y 2.
3. Las resoluciones de la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia se publicarán, previa eliminación de los datos de carácter personal que contuvieran por medios electrónicos que se determinen reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados".

Así pues, la reclamación que presenta la Sra. carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no se ha sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a información pública y no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible; y los órganos garantes de la transparencia no disponen de la información que se pretende obtener.

Por lo expuesto, la solicitud no se encuentra amparada por la LTAIBG, careciendo esta Comisión de competencia para conocer el objeto de la misma.

SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)"

En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:

"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPAC…"

TERCERO.- CAUSA DE INADMISIÓN.

El art. 116 de la LPAC establece, entre las causas de inadmisión del recurso (reclamación en nuestro caso), el hecho de "carecer el recurso manifiestamente de fundamento";

Y así ocurre en el caso que examinamos, por cuanto no existe previa solicitud de información pública cuya denegación expresa o presunta sirva de fundamento al recurso.


RESOLUCIÓN

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,

RESUELVE

  1. PRIMERO.- INADMITIR la reclamación interpuesta por Amnistía Internacional del Estado Español, tramitada por nuestra referencia R-055-26, por las razones expuestas.
  2. SEGUNDO.- NOTIFICAR a la reclamante, con advertencia de que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  3. TERCERO.- PUBLÍQUESE en la Web institucional una vez notificada, y previa disociación de los datos de carácter personal que contuviere.

LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)

LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA