La interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia por la falta de respuesta a una solicitud de información sobre un contrato con Digiltea. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la inadmite porque la solicitud original no se dirigió a la Agencia Tributaria de Murcia, sino a la Comunidad de Asturias, por lo que no existe una resolución desatendida en esta administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 42/2026 DE 27 DE MARZO DE 2026, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
I. ANTECEDENTES
ÚNICO.- DEL ESCRITO DE RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA. FALTA LA PREVIA SOLICITUD DE INFORMACIÓN.
Con fecha cinco de marzo pasado, la Sra. interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), argumentando que había solicitado el dieciséis de febrero anterior una solicitud de información pública a la que no se le había dado contestación.
Como el CTBG es el órgano garante de la Transparencia a nivel estatal, y no tiene concertado ese servicio con la Comunidad de Murcia (que tiene su órgano garante), lo trasladó al Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia en fecha 13/03/26.
Examinada la documentación presentada, se observa que no presentó ante la Agencia Tributaria de la Región de Murcia la solicitud de información que creía haber hecho, sino que al parecer la había presentado en la Comunidad de Asturias. Esto es, no estamos ante una reclamación porque el órgano no le haya contestado, ni siquiera estamos ante una solicitud presentada ante un órgano que si no tiene la información la hubiera podido pasar al órgano que estimase competente. Estamos ante una reclamación que carece de fundamento, por cuanto no se ha instruido la fase previa; no hay una solicitud que se haya visto desatendida y frente a la cual puede presentarse una reclamación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA.
Se debe analizar, en primer lugar si la reclamación que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), y de la Ley regional 12/2014, de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante LTPC).
Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".
Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual:
"todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".
Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos, según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.
El artículo 28 de la LTPC establece:
"Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.
1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.
2. Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartado 1. d) y 2.
..."
Así pues, la reclamación que presenta la Sra. carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no se ha sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a información pública ante la entidad aquí reclamada, y no existe ninguna resolución presunta recurrible.
SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)"
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPAC...."
TERCERO.- CAUSA DE INADMISIÓN.
El art. 116 de la LPAC establece, entre las causas de inadmisión del recurso (reclamación en nuestro caso), el hecho de "carecer el recurso manifiestamente de fundamento";
Y así ocurre en el caso que examinamos, por cuanto no existe previa solicitud de información pública cuya denegación expresa o presunta sirva de fundamento al recurso.
RESOLUCIÓN
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la reclamación interpuesta por doña R-061-26, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a la reclamante, con advertencia de que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE en la Web institucional una vez notificada, y previa disociación de los datos de carácter personal que contuviere.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)
LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(Documento firmado electrónicamente)
Natalia Sánchez López