Inadmitida 18/06/2026 · 219 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación de una solicitud de acceso a la información ante la Autoridad Vasca de Protección de Datos

La reclamante impugna la desestimación de su solicitud de acceso a la información dirigida a la Autoridad Vasca de Protección de Datos (AVPD), donde pedía detalles sobre actuaciones y criterios en sus expedientes. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por falta de competencia material y porque pretende revisar resoluciones ya firmes.

Puntos clave de la argumentación

1 El núcleo de la controversia se incardina en el ámbito de la protección de datos y no en el derecho de acceso a la información pública.
2 La Comisión no puede erigirse en instancia revisora de decisiones adoptadas por otros órganos en materias ajenas al derecho de acceso.
3 La impugnación de actos no susceptibles de recurso administrativo constituye una causa de inadmisión.
4 La revisión de las resoluciones de la AVPD, tras agotarse la vía administrativa, corresponde exclusivamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 57/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por Dña. _________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante la Autoridad Vasca de Protección de Datos (en adelante, AVPD).


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 11 de noviembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por Dña. _______________________________ (en adelante, la reclamante) en la que considera que la AVPD ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública. Por todo ello, solicita:

  1. Que admita este escrito como solicitud de intervención para garantizar el cumplimiento de la normativa de transparencia.
  2. Que requiera a la AVPD la entrega completa, clara y motivada de:
    • Las actuaciones realizadas en mis expedientes.
    • Las comprobaciones practicadas.
    • Los criterios utilizados para emitir las resoluciones.
    • Las razones por las que se ignoraron o no se valoraron pruebas esenciales.
  3. Que se determine si la AVPD ha incumplido sus obligaciones de transparencia, motivación y acceso a la información pública.
  4. Que, en su caso, se dicten recomendaciones o resoluciones que obliguen a la AVPD a corregir su actuación y a garantizar el acceso completo a la información solicitada.
  5. Que se me mantenga informado del desarrollo y resultado del procedimiento.

2.- La reclamación incorpora, asimismo, entre la documentación aportada, la Resolución nº R25-098, de 1 de septiembre de 2025, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos, en la que, tras plantean un caso relacionado con la protección de datos, se desestima la solicitud presentada por la reclamante.

3.- Además, la propia reclamante también aporta la Resolución nº R25-012, de 10 de noviembre de 2025, de la citada Autoridad, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución nº R25-098. En dicha resolución se vuelve a desestimar su pretensión. Además, se advierte a la reclamante que, contra dicha resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

9.- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

10.– En el supuesto objeto de la presente reclamación, consta acreditado que la Autoridad Vasca de Protección de Datos ha conocido y resuelto, en vía administrativa, la cuestión planteada por la persona reclamante, admitiendo a trámite y analizando el fondo del asunto desde la perspectiva propia de la normativa de protección de datos personales. De este modo, no ofrece duda que el núcleo de la controversia suscitada se incardina directamente en el ámbito material de la protección de datos, extremo que se ve corroborado por la Resolución nº R25-012, de 10 de noviembre de 2025, de la citada Autoridad —mencionada en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución—, en la que, además de resolverse el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución nº R25-098, de 1 de septiembre de 2025, se informa expresamente a la persona interesada de que, una vez agotada la vía administrativa, la eventual revisión de lo resuelto corresponde, en su caso, al orden jurisdiccional competente.

11.– Por su parte, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de conformidad con su normativa reguladora, tiene atribuida la función de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la transparencia de la actividad pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, así como supervisar la observancia de las disposiciones en materia de buen gobierno. En consecuencia, el enjuiciamiento de actuaciones o resoluciones dictadas por la Autoridad Vasca de Protección de Datos en el ejercicio de sus competencias propias, singularmente en lo concerniente a la aplicación de la normativa de protección de datos personales, excede del ámbito funcional y material atribuido a esta Comisión, que no puede erigirse en instancia revisora de decisiones adoptadas por otros órganos administrativos en materias ajenas al derecho de acceso a la información pública.

12.– A mayor abundamiento, el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que la tramitación de las reclamaciones ante los órganos garantes se ajustará a lo previsto en materia de recursos administrativos en la legislación de procedimiento administrativo común, actualmente recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este marco, el artículo 116.c) de la citada Ley 39/2015 establece como causa de inadmisión la impugnación de actos no susceptibles de recurso administrativo, circunstancia que concurre en el presente caso, en la medida en que lo pretendido por la persona reclamante no es el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino la revisión del fondo de resoluciones dictadas por la Autoridad Vasca de Protección de Datos, ya firmes en vía administrativa y cuyo control corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

13.– Se considera conveniente dejar constancia en esta resolución de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública entiende concluidas sus actuaciones respecto de la reclamación objeto de resolución, por lo que no volverá a pronunciarse sobre futuras cuestiones que pudieran plantearse en relación con la misma.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. _______________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante la Autoridad Vasca de Protección de Datos.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y, a la Diputación Foral de Bizkaia y a la Autoridad Vasca de Protección de Datos.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.