Inadmitida 23/12/2022

Reclamación de acceso a correos electrónicos de la Alcaldesa para la defensa en un procedimiento de revocación de funciones

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo copia de correos electrónicos de la Alcaldesa que fundamentaron la revocación de su delegación de funciones. Alegó su derecho como interesada (Ley 39/2015) y derecho de acceso (Ley 19/2013). La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la inadmitió por considerar que se trata de un procedimiento administrativo regido por la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no constituye una solicitud de acceso a la información pública bajo la LTAIBG, sino una pretensión de acceso a la documentación dentro de un procedimiento administrativo en curso.
2 La normativa reguladora del acceso a la documentación en este caso es la Ley 39/2015, al tratarse de una persona interesada que busca incorporar documentos al expediente de un procedimiento de personal.
3 La mención a la Ley de Transparencia en el recurso de reposición resulta anecdótica y no constituye una solicitud de acceso autónoma según el artículo 17 de la LTAIBG.
4 Las reclamaciones ante la Comisión son sustitutivas de los recursos administrativos, y en este caso el interesado ya agotó la vía administrativa mediante un recurso de reposición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 58/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 3 de diciembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por Dña. _______________________________ (en adelante, la reclamante) frente al Ayuntamiento de Barakaldo. En el formulario de presentación resume su solicitud en el "Acceso a los correos electrónicos de 6 y 21 de agosto del presente remitidos por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Barakaldo al Secretario y Vicesecretaria de dicho Consistorio que fundamentaron la decisión de revocación de la delegación de la Secretaría del Organismo Autónomo Municipal Barakaldo Kirolak en mi persona". Junto con el formulario la reclamante aporta la siguiente documentación:

  • El escrito de reclamación dirigido a esta Comisión el 3 de diciembre de 2025.
  • La notificación del Decreto de Alcaldía nº 7958/2025, de 23 de septiembre, por el que se revoca la delegación de funciones, que se acompaña del informe de 19 de septiembre de 2025 del Secretario General municipal.
  • El recurso de reposición que la reclamante interpone contra el citado Decreto el 15 de octubre de 2025.
  • La notificación del Decreto de Alcaldía nº 9494/2025, de 11 de noviembre, por el que se resuelve el recurso de reposición contra el Decreto de Alcaldía nº 7958/2025.

2.- El Decreto de Alcaldía nº 7958/2025 revoca la delegación de funciones de la Secretaría del Organismo Autónomo Municipal Barakaldo Kirolak —entonces denominado "Instituto Municipal de Deportes-Udal Kirol Erakundea (IMD-UKE)"— atribuida a la reclamante, primero, mediante el Decreto de Alcaldía nº 8158/2012, y, posteriormente, a través del Decreto de Alcaldía nº 8657/2023.

3.- El Decreto de Alcaldía nº 7958/2025 de revocación de la delegación de funciones recoge en su parte expositiva que se resuelve

"Considerando el informe del Secretario General sobre la revocación de la delegación de la Secretaria delegada en el organismo autónomo."

4.- El informe del Secretario General, que se notifica a la reclamante junto con el decreto de revocación, refiere que "respecto la citada delegación de funciones y su actual vigencia en el organismo autónomo, cabe señalar lo siguiente:", y hace referencia, en primer lugar, a dos correos electrónicos de la Alcaldesa, el primero de 6 de agosto de 2025 y el segundo de 21 de agosto de 2025, dirigidos al Secretario General y a la Vicesecretaria del Ayuntamiento, y también analiza otras cuestiones jurídicas propias de la revocación de la delegación de funciones del caso concreto.

5.- Con relación al correo de 6 de agosto traslada que la Alcaldesa les propone que, a la vista de "referidos notorios problemas en la gestión del personal con entre otras situaciones varios puestos sin cubrir, contratos en situación irregular o en grave riesgo de estarlo, subvenciones sin pagar desde hace años, facturas pendientes de pago etc." alguno de ellos dos asuma la secretaría del organismo. Respecto al correo de 21 de agosto, el informe señala que la Alcaldesa "vuelve a analizar de forma preocupante por su parte la situación jurídica administrativa del organismo en sus diferentes aspectos" y que "Finalmente, se vuelve a indicar que viendo la situación de desorganización e inacción tanto en la parte técnico-deportiva como en la jurídico administrativa, valorar la conveniencia de que sea uno de ambos (Secretario o Vicesecretaria) quien asumiese con carácter inmediato la secretaria del organismo para poder ayudar a organizar el trabajo".

6.- En su recurso de reposición la reclamante alega diversas cuestiones jurídicas de la resolución del Decreto de Alcaldía nº 7958/2025 y, en lo que a la documentación se refiere, solicita:

"SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo señalado en la alegación sexta, se me facilite copia íntegra de los correos electrónicos dirigidos por la Sra. Alcaldesa al Sr. Secretario General y a la Sra. Vicesecretaria los días 6 y 21 de agosto, incluyendo las respuestas o contestaciones realizadas, así como, en caso de haberse producido, las subsiguientes conversaciones generadas sobre el asunto. Asimismo, copia de todos estos correos deberá ser incorporada (si no lo está ya) al expediente dado que, aunque con carácter general las comunicaciones internas no forman parte del expediente administrativo (art. 70 de la Ley 39/2015), en el presente caso es donde se plasma documentalmente la conformación de la voluntad y la decisión del órgano que ha emitido el Decreto recurrido. Se fundamenta la petición, de manera autónoma e independiente entre sí en: a) Mi derecho como interesada en el procedimiento a obtener copia de la documentación correspondiente al mismo (art. 53.1.a de la Ley 39/2015). b) Como petición de documentación administrativa de conformidad con el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

7.- El Decreto de Alcaldía nº 9494/2025, de 11 de noviembre, por el que se resuelve el recurso de reposición, desestima la solicitud documental de la reclamante "dado que la voluntad donde se expresa, es en el informe previo a la resolución recurrida, cuestión distinta al origen 'inicial' de la voluntad de la revocación, en cualquier caso repetimos sobradamente convalidada", porque "las comunicaciones internas, en este caso meras referencias, no resultan relevantes en el curso procedimental, y tampoco forman parte del expediente administrativo en atención al mencionado artículo 70.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre", y por el derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 de la Constitución.

8.- En el escrito de reclamación dirigido a esta Comisión la reclamante traslada que:

"SEGUNDO.- No estando conforme con dicha usurpación de funciones interpuse Recurso de Reposición con fecha de 15 de octubre (se acompaña a este escrito) en el que reclamaba se anulase el antedicho acuerdo revocatorio así como, a fin de ejercitar de manera efectiva mi derecho de defensa: 'copia íntegra de los correos de los días 6 y 21 de agosto de 2025 dirigidos por la Sra. Alcaldesa al Sr. Secretario y a la Sra. Vicesecretaria, así como cualquier tipo de respuesta dado por éstos a la primera y posibles réplicas y subsiguientes conversaciones seguidas al hilo de estos correos o de este asunto. Asimismo, copia de todos estos correos deberá ser incorporada (si no lo está ya) al expediente dado que, aunque con carácter general las comunicaciones internas no forman parte del expediente administrativo (art. 70 de la Ley 39/2015), en el presente caso es donde se plasma documentalmente la conformación de la voluntad y la decisión del órgano que ha emitido el Decreto recurrido. Se fundamenta la petición, de manera autónoma e independiente entre sí en: a) Mi derecho como interesada en el procedimiento a obtener copia de la documentación correspondiente al mismo (art. 53.1.a de la Ley 39/2015). b) Como petición de documentación administrativa de conformidad con el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno". Entendía de tal entidad dicha documentación que peticioné: 'Dado que es imprescindible completar el recurso de reposición a resultas de la documentación requerida, se entiende que procede (computando el tiempo ya transcurrido) suspender el plazo de interposición del recurso de reposición (y, subsiguientemente, el de resolución del mismo) hasta que se me facilite la documentación interesada y poder así ampliar en el tiempo restante la presente impugnación'. CUARTO.- No comparto en modo alguno las argumentaciones en las que descansa la negativa de acceso puesto que dichos correos electrónicos han sido nada menos que el antecedente y fundamento de la resolución administrativa adoptada y dada su indudable trascendencia, han de integrarse en el expediente del caso y consecuentemente, debe facilitárseme copia de los mismos en respuesta no ya de un universal derecho de acceso a la información pública sino en mi condición de interesada que precisa de aquéllos para armar sólidamente su defensa. Véase, a modo de ejemplo, Resolución 1050/2022, de 23 de diciembre, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública. Por lo expuesto, solicito se estime mi petición y se declare mi derecho a obtener una copia de los correos electrónicos de los días 6 y 21 de agosto de 2025 (...), así como cualquier tipo de respuesta dado por éstos a la primera y posibles réplicas y subsiguientes conversaciones seguidas al hilo de estos correos"

9.- El 5 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

10.- El 25 de marzo de 2026 se recibe en esta Comisión la respuesta de D. Gorka Zubiarurre Sasia, Concejal Delegado del Alcaldía y Barrios, Gobierno Abierto, Agenda Urbana, Promoción Económica, Turismo e Innovación del Ayuntamiento de Barakaldo, actuando en representación del Ayuntamiento de Barakaldo —aporta, además, el informe del Secretario General emitido al respecto y los Decretos de Alcaldía nº 8063 y 8158 de 2012—, donde traslada que:

  • La información solicitada "no constituye 'información pública' en el sentido previsto en el artículo 13 de la LTAIBG"
  • .
  • Las resoluciones municipales en cuestión "han alcanzado firmeza en vía administrativa al haber sido consentidas por la solicitante, al no haber interpuesto Recurso Contencioso-administrativo contra el Decreto de Alcaldía nº 2025/009494, de 10 de noviembre, que resuelve en sentido desestimatorio el Recurso de Reposición planteado contra el Decreto de Alcaldía nº 7958/2025 de 23 de septiembre por el que se revoca la secretaria delegada del Organismo Autónomo Municipal 'Barakaldo Kirolak'" y que este "ha devenido firme y consentido"
  • .
  • Reitera la argumentación de la resolución del recurso de reposición con relación a que dichos correos electrónicos no forman parte del expediente administrativo, así como al derecho al secreto de las comunicaciones, respecto a lo que añade que "Es por tanto destacable que la reclamante, al momento de interponer esta reclamación, conoce la limitación contenida en la Norma Fundamental (Art. 18.3 CE), en cuya virtud, este acceso sólo resulta posible previa autorización judicial, tal y como se le hizo saber en el Decreto de Alcaldía 9494/2025, de fecha 10 de noviembre de 2025, resolución que se reitera no fue recurrida en sede jurisdiccional pese a haber transcurrido el plazo de dos meses desde su notificación".

11.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

7.- El artículo 3 del Decreto 128/2016 establece las funciones de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública: "Corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi".

8.- Los artículos 23 y 24 de la LTAIBG regulan el régimen de impugnaciones en materia de acceso a la información pública. Concretamente, el artículo 23.1 determina que las reclamaciones que se interpongan, en nuestro caso, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos. Y el artículo 24.1 establece que "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso" podrá interponerse una reclamación.

9.- Y es que el régimen de impugnaciones en materia de acceso a la información pública se regula dentro del Capítulo III de la LTAIBG relativo al derecho de acceso a la información pública, y se centra únicamente en las solicitudes de acceso a la información del artículo 17 de dicha ley por el que "1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información".

10.- Además, se ha de tener en cuenta que, conforme a la Disposición adicional primera apartado 1, "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

11.- En el caso que nos ocupa no se da ninguno de los supuestos requeridos en las disposiciones arriba mencionadas.

12.- Entendemos que la reclamante no presenta una reclamación frente a una resolución expresa en materia de acceso a la información pública (artículo 24.1 de la LTAIBG), sino que interpone la reclamación frente a la desestimación de su petición para acceder a los correos electrónicos en cuestión realizada en el marco de un recurso de reposición interpuesto por la reclamante en su condición de interesada contra una resolución municipal en materia de personal —revocación de delegación de funciones—, y que el Ayuntamiento desestima.

13.- Si bien la reclamante en su recurso de reposición señala que la solicitud de acceso a los dos correos electrónicos de la Alcaldesa se realiza "de manera autónoma e independiente entre sí" tanto en aplicación del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su calidad de interesada en el procedimiento de revocación de la delegación de funciones contra la que recurre, como también en tanto que petición de documentación administrativa de conformidad con el artículo 17 la LTAIBG, dicha pretensión no puede ser acogida favorablemente.

14.- Y ello porque todos los elementos de juicio que se extraen del expediente indican que nos encontramos ante un procedimiento administrativo en el que la normativa reguladora de acceso a la documentación es la correspondiente al procedimiento en cuestión, como es el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

15.- Así, el pie de recurso del Decreto 7958/2025 señala que, contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer el recurso potestativo de reposición de conformidad, entre otros, con el artículo 123 de la Ley 39/2015 por el que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

16.- Entiende esta Comisión que, dado que la reclamante presentó un recurso de reposición conforme al artículo 123 de la Ley 39/2015, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo es la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de acuerdo con la Disposición adicional primera apartado 1 de la LTAIBG.

17.- Además, se ha de tener en cuenta que en la extensa documentación obrante en el expediente, solo una única vez se hace mención de la LTAIBG por parte de la reclamante y es precisamente en el momento en que, en el marco del recurso de reposición que interpone, la reclamante refiere que la petición se realiza de manera autónoma e independiente tanto sobre la base de la Ley el acceso a la documentación se realiza tanto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como de la LTAIBG.

18.- Esa única mención a la LTAIBG que realiza la reclamante dentro del recurso de reposición resulta incluso anecdótica, ya que no menciona ninguna otra referencia al derecho al acceso de la información pública regulada en dicha ley, mientras que sí desarrolla su razonamiento para que los correos electrónicos en cuestión se incorporen al expediente administrativo del que ella es persona interesada, materia esta propia de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, además de centrar su recurso en torno a dicha ley, que la cita explícitamente hasta en diez ocasiones.

19.- Por lo tanto, no se aprecia ningún indicio suficiente para considerar que la alusión en el recurso de reposición a la LTAIBG se sustancie en una solicitud de acceso a la información pública como las previstas por el artículo 17 de la LTAIBG.

20.- Tampoco se puede acoger la pretensión de la reclamante expresada en su recurso de reposición en cuanto al acceso a la documentación se refiere, en tanto que se constituye, simultáneamente, como una pretensión propia del recurso de reposición para que dicha documentación se incorpore al expediente administrativo (artículo 51.3 de la Ley 39/2015), y, al mismo tiempo, como una solicitud de acceso a la información pública del artículo 17 LTAIBG.

21.- La reclamación en materia de acceso a la información pública es sustitutiva de los posibles recursos administrativos aplicables que, en el caso que nos ocupa, es el recurso potestativo de reposición frente al Decreto de Alcaldía 7958/2025 de revocación de funciones cabía, del que la reclamante ya hizo uso a presentar su recurso.

22.- De la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento en el trámite de audiencia se conoce, además, que contra el Decreto de Alcaldía 9494/2025 que resuelve el recurso de reposición, y que agota la vía administrativa, únicamente cabía el recurso contencioso administrativo, sin que la reclamante lo presentara, adquiriendo así firmeza el acto recurrido.

23.- En definitiva, la Comisión estima que la reclamación ha de ser inadmitida, en tanto que le resulta de aplicación el régimen jurídico de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, y, por lo tanto, queda fuera del ámbito al que se circunscriben de manera exclusiva las funciones atribuidas a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública fijadas en el artículo 3 del Decreto 128/2016.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por Dña. ________________________ frente al Ayuntamiento de Barakaldo.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.