Pérdida de objeto 18/06/2026 · 161 días en resolverse

Reclamación contra el silencio administrativo tras solicitar copias de notificaciones

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Zalla copia de tres notificaciones registradas. Tras una propuesta de resolución favorable por parte del Ayuntamiento, donde se reconoce el derecho de acceso y se ofrece la documentación, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública determina que la reclamación ha perdido su objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Zalla admitió el derecho del reclamante a acceder a la documentación mediante una propuesta de resolución favorable.
2 La documentación solicitada ya se encontraba disponible en la sede electrónica municipal.
3 Al haberse proporcionado o reconocido el acceso a la información solicitada, la controversia desaparece.
4 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 59/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por D. __________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Zalla.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 8 de enero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por D. __________________________________ (en adelante, la reclamante) frente al silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Zalla para el acceso a las notificaciones con número de registro de salida 2025-S-RE-6922; 2025-S-RE-6860 Y 2025-S-RE-6829.

2.- El reclamante presenta ante el Ayuntamiento de Zalla numerosas solicitudes de acceso a la siguiente información de la cual la primera de ellas es del día 14 de junio de 2025, en la que, en resumidas cuentas, se solicita:
"[...] que se ponga a disposición en sede electrónica o se me remita una copia de las notificaciones con número de registro de salida 2025-S-RE-6922; 2025-S-RE-6860 Y 2025-S-RE-6829".

3.- El 8 de enero de 2026 el reclamante presenta ante la Comisión una resolución municipal emitida por el Ayuntamiento de Zalla el día 7 de enero de 2026 que concluye con la propuesta de Resolución favorable del Ayuntamiento de Zalla en donde su fundamento de derecho refiere que:

"La documentación solicitada por el interesado (2025-S-RE-6922; 2025-S-RE-6860 y 2025-S-RE-6829) es documentación que ya se había puesto a su disposición en la sede electrónica. No hay datos personales más que los de él mismo, por lo que no es necesaria disociación alguna. Se propone estimar la solicitud y adjuntarle la documentación correspondiente, además de informarle de que puede verla en la sede electrónica del Ayuntamiento"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

9.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

10.- En cuanto al fondo del asunto se refiere, la respuesta municipal de fecha de 7 de enero de 2026 el Ayuntamiento de Zalla admite el derecho del reclamante a acceder a la documentación solicitada.

11.- Por lo tanto, se estima que ha desaparecido el objeto de la reclamación.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Zalla.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.