El reclamante solicitó acceso al expediente y grabaciones de testificales de un partido a la Federación Vizcaína de Fútbol. Tras una desestimación parcial, interpuso reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. No obstante, tras recibir la documentación solicitada mediante la vía de apelación, el interesado solicitó el desistimiento del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 60/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por el _______________________________ frente a la desestimación parcial de la solicitud de acceso que presenta ante la Bizkaiko Futbol Federakundea – Federación Vizcaína de Fútbol.
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 9 de diciembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por el ____________________________ (en adelante, el reclamante), representado por su presidente, D. _______________________, frente a la desestimación parcial de la solicitud de acceso que presenta ante la Bizkaiko Futbol Federakundea – Federación Vizcaína de Fútbol (en adelante, BFF - FVF). Junto con el formulario de presentación, se adjunta la siguiente documentación: el escrito de reclamación, la Resolución del Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva de Fútbol Aficionado de la BFF - FVF y el certificado de inscripción del reclamante en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.
- El escrito de reclamación refiere:
“Que con fecha 18 de noviembre de 2025 comparecen ante el Comité de Competición y Disciplina Deportiva nuestro jugador, D. ________________________ y nuestro entrenador D. ______________________, siendo la testifical grabada por el propio secretario de dicho órgano”; “Que, a fecha 20 de noviembre de 2025 se solicita acceso al expediente y la puesta a disposición de la documentación obrante en el mismo, haciendo mención expresa a las grabaciones de las testificales.”; y “Que, a fecha 27 de noviembre de 2025 se notifica a esta parte resolución desestimatoria del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FVF con el siguiente contenido: «En Bilbao, a 25 de noviembre de 2.025, reunido el Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva de Fútbol Aficionado, para resolver sobre la solitud de la documentación del expediente del partido de referencia, ACUERDA: DESESTIMAR su solicitud, dado que en el expediente consta del acta arbitral, las alegaciones escritas y la carta de sanción, documentación que ya obra en su poder. En cuanto a las declaraciones de parte, estas mismas son exclusivas del comité de competición y en caso de recurso estas mismas se remiten al comité de apelación de la Federación Vasca de Fútbol»”. Finalmente el reclamante solicita que “se revoque la denegación de acceso a la documentación solicitada, precediendo a decretar la puesta a disposición de las pruebas testificales”, sobre la base de una serie de fundamentos de derecho que desarrolla en su escrito.
- El 7 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación a la BFF-FVF para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
- El 13 de mayo el reclamante presenta un nuevo escrito en el que informa que el 1 de marzo de 2026 se le notifica la Resolución del Comité de Apelación de la Federación Vasca de Fútbol por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por el _____________________ contra el acuerdo del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Federación Vizcaína de Fútbol, emitido el 27 de noviembre de 2025 y que, tras solicitar la ejecución del fallo, el 7 de abril de 2026 el Comité de Competición y Disciplina Deportiva Territorial Aficionado pone a su disposición las testificales requeridas. En consecuencia, solicita a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que acepte su desistimiento de la reclamación, porque ya le ha sido proporcionada la información en cuestión.
- El 20 de mayo se recibe la respuesta la BFF-FVF por la que comunica que en la fecha de recepción del escrito de audiencia emitido por esta Comisión, ya había enviado al reclamante la documentación toda la documentación que había solicitado.
- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
- En el caso que nos ocupa, considerando que el reclamante ya ha recibido la información por la que interpuso la reclamación y que este ha solicitado a esta Comisión que acepte su voluntad de desistir del procedimiento, en aplicación del artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede concluir el procedimiento por desistimiento del reclamante.
- Asimismo, ha quedado acreditado que, finalmente, la BFF-FVF ha dado al reclamante el acceso a la información que este le solicitó.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Concluir el procedimiento de la reclamación interpuesta por el ________________________________ frente a la desestimación parcial de la solicitud de acceso que presenta ante la Federación Vizcaína de Fútbol.
Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y a la Federación Vizcaína de Fútbol.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.